REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005773

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: RAMON ALBERTO HERNANDEZ Y GLEOMARA CECILIA CASTILLO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.858.720 y 5.241.923; asistidos por la Abogada YULECZI MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.002, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, construidas sobre un terreno municipal cuya superficie es de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2). Ubicadas en la Carrera 27 entre Calles 39 y 40, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Constituidas por una casa de habitación, que consta de dos habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina, edificada con paredes de bloques de concreto y piso de cerámica. Dichas Bienhechurías se encuentran alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos ocupados por Eusebio Mendoza y Rafael Agüero; SUR: Carrera 27, que es su frente; ESTE: Terrenos ocupados por Eusebio Mendoza y OESTE: Con casa de Ramón Hernández. El precio de las Bienhechurías es por la cantidad de VEINTICINCO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00).------------------------
Para decidir este Tribunal observa: ------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: TARCISA VARGAS y OMAR ROJAS, mayores de edad, titulares de la Cédula No. V-5.459.173 y 4.377.751, respectivamente y de éste domicilio, quiénes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de : RAMON ALBERTO HERNANDEZ Y GLEOMARA CECILIA CASTILLO GIMENEZ, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.------------------------------------------------


El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa.
El Secretario Accidental.

Christian Torres.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

El Sec Acc.