REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004420

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: GIOVANNI ZAMBRANO SERRANO y JACQUELINE BETANCUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 12.245.237 y V- 11.789.865, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área de construcción de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (212 Mts2), con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), ubicadas en: LAS COLINAS DE SANTA ROSA, CARRERA 2B CON CALLE 1B, JURISDICCION DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con un área de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (277,44 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 2B que es su frente; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Terreno ocupado por familia Martínez Casa Nº 09 y OESTE: Terreno ocupado por Laura Beatriz Serrano Casa Nº 11. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos GIOVANNI ZAMBRANO SERRANO y JACQUELINE BETANCUR. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos GIOVANNI ZAMBRANO SERRANO y JACQUELINE BETANCUR, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.