REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-006225

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ROSMARY CAROLINA GONZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.398.996, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS (36 Mts), con un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), ubicadas en: EL KILOMETRO 54 DE LA VIA QUE CONDUCE DE BARQUISIMETO A FALCON, CASERIO USERA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA AGUEDO FELIPE ALVARADO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno ejido con una medida de TRECE METROS (13 Mts) de frente, por TRECE METROS (13 Mts) de fondo, para una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de trece metros (13 mts) con vía que conduce de Barquisimeto a Falcón; SUR: En línea de trece metros (13 mts) con calle principal del Caserío; ESTE: En línea de trece metros (13 mts) terrenos que son o fueron ocupados por Aníbal Sánchez y OESTE: En línea de trece metros (13 mts) terrenos ocupados por Luís Alexander González Álvarez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ROSMARY CAROLINA GONZALEZ ALVAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana ROSMARY CAROLINA GONZALEZ ALVAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.