REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005679

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ROBERTO ANTONIO GUEVARA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.402.679, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), ubicadas en: LA AVENIDA FALCON CON CALLE 1 CHE GUEVARA, PARCELA N° 48, COMUNIDAD SIMON BOLIVAR, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno de la Posesión Los Cámagos, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) es decir, DOCE METROS (12 Mts) de frente, por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 25,00 metros con terrenos ocupados por la señora Gelen Arroyo; SUR: En línea de 25,00 metros con terrenos ocupados por Júnior Toledo; ESTE: En línea de 12,00 metros con terrenos ocupados por la parcela Nº 73 y OESTE: En línea de 12,00 metros con la calle 1 Che Guevara, que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUEVARA LOPEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUEVARA LOPEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.