REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-004913

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: EDGAR JESUS PEÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.550.323, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADO CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (114,89 mts); ubicadas en: el Barrio Cerrito Blanco Vereda 1 entre calle 1 y 2, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio iribarren Del Estado Lara, de fecha 01 de Abril del 2009, bajo el N° 2009.481, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 363.11.2.7.938 y correspondiente al Libró de Folio Real del año 2009 y que tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 300.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,35 mts) con inmueble ocupado por SIVIRO PEÑA DE CAMACARO; SUR: en línea de DIEZ METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,85 mts) con vereda 1; ESTE: en línea de DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10,20 mts) con Calle 1 y OESTE: en línea de DIEZ METROS CON CINCUENTA (10,50mts) con inmueble ocupado por YAJAIRA PEÑA. Dicho terreno tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADO CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (114,89 mts); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano EDGAR JESUS PEÑA GARCIA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano EDGAR JESUS PEÑA GARCIA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez El Secretario Accidental.
Abg. José Alfonso Ochoa.
Christian Torres.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

El Sec Acc.