REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-003698
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: DOMINGA DE GUZMAN PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.312.973, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2); comprendidos por una superficie de CINCO METROS (5Mts) de frente por DIEZ METROS (10 Mts) de fondo, ubicadas en: la urbanización la ruezga norte; sector 3, vereda 18 Nº 11, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de TRESCIENTOS SESENTA METROS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (360,15 Mts2); comprendidos por una superficie de CATORCE METROS CON (10 Mts) de frente; por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo y que tiene un valor de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 15.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por ZULEIMA COROBO; SUR: terreno ocupado por YHAJAIRA COROBO; ESTE: con terreno ocupado por MIRIAM MONTES y OESTE: con terreno ocupado por OMAR ALDANA, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DOMINGA DE GUZMAN PALACIOS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DOMINGA DE GUZMAN PALACIOS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez El Secretario Accidental.
Abg. José Alfonso Ochoa.
Christian Torres.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
El Sec Acc.
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