REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-002819
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: FELIPE BENICIO RODRIGUEZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 418.229, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: la carrera 12 entre calles 61 y 62, N° 61-109 Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (434,22 Mts2); y que tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 100.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 6.00 y 5.82 metros, con terrenos ocupados por MELAQUIAS ARANGUREN Y ROSA GARCÍA; SUR: en línea de 10.82 metros, con la carrera 12 que es su frente; ESTE: en línea de 48.35 metros, con terrenos ocupados por DOUGLAS LÍNAREZ y OESTE: en línea de 17.54 y 31.07 metros, con terrenos ocupados por VICENTA HERNÁNDEZ Y SIXTO GARCÍA, ROSA DE GARCÍA, SILA DE PÉREZ Y MANUEL RAMÓN BARRADAS, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano FELIPE BENICIO RODRIGUEZ BARCO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano FELIPE BENICIO RODRIGUEZ BARCO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez El Secretario accidental,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Christian Torres.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
El sec Acc.
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