REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005621

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CARMEN FELICIA CUICA CARRAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 2.022.856 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área de construcción de aproximadamente CINCUENTA COMA OCHENTA METROS CUADRADOS (50,80 Mts2) con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), ubicadas en: LA CARRERA 30 ENTRE CALLES 39 Y 40 # 39-40, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno adquirido por documento privado del ciudadano Nemesio Timoteo Prieto, que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno de propiedad municipal; SUR: Carrera 30 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Valentín Rodríguez y OESTE: Con vereda construida. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CARMEN FELICIA CUICA CARRAZCO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana CARMEN FELICIA CUICA CARRAZCO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
El Sec Acc.