REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005488

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: LUIS ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.252.184, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías constituidas por tres casa, la primera con una medida de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 Mts2), la segunda con una medida de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2) y la tercera con una medida de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts2), y un tanque que mide DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 Mts2) con capacidad de 10.000 litros, dichas bienhechurias tienen un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ubicadas en: LA AVENIDA PRINCIPAL DEL CASERIO LAS TUNITAS, CASA SIN NUMERO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno de la posesión Camejo, que mide MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.237,50 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 36 metros con terrenos ocupados; SUR: En línea de 30 metros con Avenida Principal Las Tunitas que es su frente; ESTE: En línea de 35 metros con terrenos ocupados y OESTE: En línea de 40 metros con terrenos ocupados por Ángel Sira, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano LUIS ANTONIO PARRA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
El Sec Acc.