REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004639

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: DERZA JOSEFINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.921.592 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), ubicadas en: EL BARRIO CARIBE II, CALLE 7 ENTRE CARRERAS 5 Y 6, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (175,99 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts) con terrenos de Juan Rodríguez; SUR: En dos líneas: la primera línea de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts) y la segunda en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts) y martillo de cero cuarenta centímetros (0,40 mts) con Dilia Castañeda; ESTE: En línea de nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,65 mts) con calle 7 y OESTE: En línea de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con terrenos ocupados. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DERZA JOSEFINA MONTERO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DERZA JOSEFINA MONTERO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
El Sec Acc.