REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2010-000842
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: ACCION POSESORIA
DEMANDANTE: JUANA ROSA VALDAYO VARGAS, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad N° 10.136.289, domiciliada en el Asentamiento Campesino La Caripucha Sector Esteros de la vaca Parroquia Nueva florida del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: VIKKY YASKARI PEREZ, en su condición de Defensora Pública Agraria N° 1 del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: RICAURTE SONS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.246.679.
CAUSA: ACCION POSESORIA
TRIBUNAL DE LA CAUSA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Suben las Actas Procesales a este Juzgado Superior en virtud de que el ciudadano Ricaurte Sons Pérez, asistido por el Abogado Henrry Mosquera inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 23.704 apela de la decisión dictada por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de junio de 2010, en la cual se negó la perención de la instancia solicitada por el demandado Ricaurte Sons Pérez, tal y como se evidencia de la diligencia cursante al folio 157. En fecha 18 de junio de 2010 el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la referida apelación (f. 158). En fecha 28 de junio de 2010 previa solicitud, el Tribunal acordó la expedición de los cómputos de los días continuos transcurridos desde el día 26/02/2010 hasta el día 09/04/2010; asimismo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26/02/2010 hasta el día 09-04-2010 (f. 161). Al folio 164 cursa diligencia suscrita por el ciudadano Ricaurte Sons Pérez en la cual confiere poder especial a los abogados Henrry Mosquera Hidalgo y Anlly José Mosquera V, inscritos por ante el Inpreabogado N° 23.704 y 140.680, respectivamente. En fecha 16/07/2010 fue recibida en esta Alzada la presente causa (f. 167). En fecha 19/07/2010 fue admitida a sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 168). En fecha 21/07/2010 se agregó escrito de promoción de pruebas propuestas por el apoderado actor Abg. Anlly José Mosquera Vegas (fs 170 y 171). En fecha 28/07/2010 se agrega escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Agraria N° 1 Abg. Vikki Yaskari Pérez (fs. 173 al 180).
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Versa la presente apelación con motivo de la disconformidad de la parte demandada, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual Niega la Perención de la instancia solicitada por el demandado Ricaurte Sonz Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Anlly José Mosquera en fecha 08 de junio de 2010.
Alega el demandado apelante, que entre la fecha de admisión de la demanda y la consignación de las copias para la practica de la citación, transcurrieron cuarenta y dos (42) días, constituyendo una carga para el demandante de sufragar los gastos que ocasionen las actuaciones para practicar la citación, el cual a su decir, no fue hecha oportunamente, acarreando negligencia y omisión por parte del actor al no cumplir su obligación dentro del lapso legal, por lo que opera el principio iura novit curia, siendo que no es aplicable la perención breve de la instancia en materia agraria, por ser contradictoria con la perención agraria de seis (6) meses.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no, de la Perención de la Instancia invocada por la parte demandada, éste Tribunal se percata que la presente acción posesoria fue admitida en fecha 26 de febrero de 2010 (f. 141) y en fecha 09 de abril de 2010 (f. 142), la abogada Yamile Kabit, en su carácter de defensora pública agraria suplente del Estado Portuguesa, actuando en representación de la parte actora, consignó los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
Siendo la perención de la instancia, la materialización de la falta de impulso procesal a las cargas impuestas a las partes, una norma de orden público, pués, exige la observancia incondicional, es decir, opera de derecho, por cuanto no es derogable o remunerable por disposiciones privadas y pueden ser declaradas de oficio por el Tribunal.
En el caso que nos ocupa, se demuestra de los autos que la demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2010 (f. 141) y en fecha 09 de abril de 2010 (f. 142), la abogada Yamile Kabit, en su carácter de defensora pública agraria suplente del Estado Portuguesa, actuando en representación de la parte actora, consignó los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, quedando verificado el lapso de cuarenta y dos (42) días transcurridos entre ambas fechas.
A tales efectos considera quien Juzga que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En tal sentido, sobre la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”. Así se establece. (negrita y subrayado nuestro).
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso, como ya se ventiló anteriormente, la demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2010 (f. 141) y en fecha 09 de abril de 2010 (f. 142), la abogada Yamile Kabit, en su carácter de defensora pública agraria suplente del Estado Portuguesa, actuando en representación de la parte actora, consignó los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, quedando verificado el lapso cuarenta y dos (42) días transcurridos entre ambas fechas, quedando demostrado que la parte actora no dio cumplimiento con la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación del demandado, por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso no dio cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso, al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado, ciudadano Ricaurte Sons Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Henrry Mosquera, contra el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. En consecuencia, SE DECLARA LA PERENCION de la instancia solicitada por el demandado, ciudadano Ricaurte Sons Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Anlly José Mosquera, en la Acción Posesoria, incoada por la ciudadana Juana Rosa Valdayo Vargas, contra el ciudadano Ricaurte Sons Pérez. Queda así REVOCADO EL FALLO, objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANA VIRGINIA MORANTES MENDOZA
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANA VIRGINIA MORANTES MENDOZA
CENG/avm.
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