REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-F-2008-000026
DEMANDANTE: YELITZA ANDREINA RODRIGUEZ GUTIERREZ
DEMANDADA: LARRY EDIXON FLORES PEROZO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causales 2da. Y 3ra.)
Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en las Causales 2da. Y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YELITZA ANDREINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.439.658, de éste domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio MARISEL POTENZA DAVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.820, contra el ciudadano LARRY EDIXON FLORES PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.768, del mismo domicilio.
Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2.007, según consta de Acta de Matrimonio inserta al folio Cuatro (04); que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Manzanare, final de la Calle San Pedro, casa Nº 4083-SN4 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Manifestó asimismo la demandante, que durante los primeros días de su unión todo transcurría en forma feliz entre ambos pero que luego comenzaron a surgir problemas graves que se convirtieron en momentos violentos y de gran temor, hasta que desde hace más de diez meses se presentó una fuerte discusión y su cónyuge abandonó el hogar conyugal y se fue a vivir al sector Santa Rita, Calle Parapara, casa sin número de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha hayan cambiado tales circunstancias, por lo que procede a demandar al ciudadano LARRY EDIXON FLORES PEROZO, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentándose en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, que prevén el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias.
Manifestó que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan ser considerados como de la sociedad de gananciales matrimoniales. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar.
Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 19, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 14 de Octubre de 2008, fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
El representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 06 de Noviembre de 2008, según consta de Boleta de Notificación inserta al folio trece (13). En fecha 04 de Febrero de 2009, fueron consignados los Carteles debidamente publicados por la prensa, en virtud de la modalidad de citación que se le practicó al demandado (folios 21 y 22).
En fecha 09 de Julio de 2.009, se practicó la citación del Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, en su condición de Defensor Judicial designado, llevándose a efecto en las oportunidades legales los Actos Conciliatorios y de Contestación a la Demanda, compareciendo la demandante ciudadana YELITZA ANDREINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, asistida por la Abogada MARISEL POTENZA DAVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.820, no compareciendo el demandado, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora a través de su Abogada asistente, en el Segundo Acto Conciliatorio, en continuar con la presente demanda de Divorcio.
Por auto de fecha 15-01-2010, el Tribunal a cargo de la suscrita, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso legal correspondiente (folio 46).
Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
PRIMERO: Invocó el mérito favorable de autos y el hecho de que el demandado no contestó la demanda en la oportunidad fijada.
SEGUNDO: Promovió y ratificó el acta de Matrimonio inserta al folio cuatro (4).
TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUINTERO y NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificados en autos.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la actora, en fecha 19-05-2010 rindieron testimonio los ciudadanos antes mencionados, debidamente juramentados.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir observa:
UNICO:
Quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil. En cuanto al ordinal 3º, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001, p.222 y 223), expone: 3. Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Adicionalmente, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicia [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Por su parte Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean… Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”. De manera que para demostrar los alegatos de sus pretensiones, la actora promovió las testificales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUINTERO y NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ, quienes con relación a la causal tercera, en la parte pertinente de su testimonio al ser interrogados por la promovente, en la pregunta quinta, el testigo FRANCISCO JAVIER QUINTERO, expuso: “Tenía una actitud hostil y agresiva con ella” y en la pregunta sexta contestó: “Me constan mis dichos por cuanto como somos amigos, siempre los visitaba y veía la forma como él la trataba, e incluso algunas veces la encontraba llorando”. En cuanto a la testigo NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ, al ser interrogada sobre el mismo particular, contesto: “Tenía una actitud grosera, hostil y agresiva con ella”, respondiendo seguidamente a la pregunta sexta: “Me consta por conocerlos a ambos desde hace mucho tiempo, yo fui para su casa y vi como él se llevó todo”. Lo que si bien permite apreciar las testificales de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código adjetivo, ellas no acreditan el fundamento fáctico que sirvió de sustento a la demandante al plantear una de sus pretensiones. De tal manera que éstas declaraciones resultan, a todo evento verdaderamente insuficientes para demostrar la procedencia de la causal 3º invocada por la actora, que según se ha establecido anteriormente, debe a la par de ser invocada, ser establecida con precisión por parte del actor, quien tenía, por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no sucedió, en defecto de lo cual este Tribunal considera que la pretensión por aquel deducida, no debe prosperar. Así se decide
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar la comprobación de hecho con relación a la causal segunda invocada por la actora y en este sentido recordamos que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó además su pretensión en la causal 2º referente al abandono voluntario, tal como lo señaló en el libelo de la demanda.
Analizadas las testimoniales de los testigos promovidos y en estricto cumplimiento a la valoración de los mismos, éste Tribunal observa:
• El ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.160, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YELIXA ANDREINA RODRIGUEZ GUTIERREZ y LARRY EDIXSON FLORES PEROZO, que le constaba que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Octubre de 2.007, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Manzanare, Calle San Pedro, casa Nº 40-83 SN4, entre Libertador y Calicanto de esta ciudad de Carora y que en el mes de Enero de 2008, el ciudadano LARRY FLORES abandonó el hogar y que hasta la fecha no ha regresado.
• La ciudadana NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.800, manifestó igualmente conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos, constándole contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Octubre de 2.007, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Manzanare, Calle San Pedro, casa Nº 40-83 SN4, entre Libertador y Calicanto de esta ciudad de Carora y que en el mes de Enero de 2008, el ciudadano LARRY FLORES abandonó el hogar y que en esa fecha se llevó todo y no ha regresado.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados con relación a la causal 2º y que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con parte de los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YELITZA ANDREINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, contra el ciudadano LARRY EDIXSON FLORES PEROZO, antes identificados, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, con sede en la población de Aregue, en fecha 26 de Octubre de 2007, según Partida inserta bajo el Nº 19, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de Septiembre de 2.010. Años 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 178-2010, se publicó siendo las 12:10 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
ASUNTO: KP12-F-2008-000026
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