REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2009-000077.
DEMANDANTE: DANNYS ISAEL MOSQUERA y CARMEN TERESA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 13.527.974 y 12.944.071 respectivamente.
DEMANDADA: NOHEMI DEL CARMEN NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.080.181.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS Y COSTAS PROCESALES.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

El día once de Agosto de dos mil diez (11/08/2010), este Órgano Jurisdiccional, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, recibió escrito de Intimación de Honorarios incoado por el profesional del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.947.812, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, en el que demanda una pretensión de intimación de costas procesales, más honorarios profesionales, devenido en la causa que fue llevada por ante este Juzgado, distinguida con el número KP12-V-2009-000077, donde el demandado es el intimante, y la parte intimada es la demandante ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NIEVES, por ACCION DE REIVINDICACION.
Aduce el demandante en el texto de la intimación, que por cuanto la demandante arriba identificada, fue condenada en costas procesales en la causa anteriormente señalada, la cual se encuentra definitivamente firme, es por lo que procede a intimar esas costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, las cuales se encuentran pormenorizadas en el referido escrito y que ascienden a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proveer la pretensión postulada por el justiciable, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/11/2005, distinguida con el numero 3.325, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.757, de fecha 09/10/2006, estableció de manera vinculante, el procedimiento a seguir en aquellos casos donde se esté dirimiendo una pretensión por cobro de bolívares de honorarios profesionales, devenidos de un juicio contencioso, es decir, por actuaciones judiciales, a tal efecto estableció:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el cuarto y último supuesto, cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Unidos al criterio in comento y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas nuestras).
En el caso de autos, nos encontramos que el día 16/07/2010, se dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la pretensión de Reivindicación incoada por la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NIEVES, contra los ciudadanos DANNYS ISAEL MOSQUERA y CARMEN TERESA RODRIGUEZ, la cual quedó definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se ejercieron recursos legales.
Lo importante es que la sentencia que dicto este tribunal, en la fecha anteriormente indicada quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el procedimiento a seguir en aquellos casos, donde el abogado pretenda cobrar sus honorarios profesionales frente a sus clientes, a quién representa o asiste, o en aquellos casos donde ha habido condena hacia el demandado, es decir, en aquel supuesto que el Tribunal de la causa haya dictado sentencia, y está haya quedado definitivamente firme, en este caso la pretensión o cobro de honorarios profesionales, deberá incoarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, y hemos observado que la pretensión postulada por el acciónate de cobro por honorarios profesionales, incluyendo las costas procesales, es apreciada en el valor económico de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), y el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Esta Competencia fue modificada por la resolución Nº 09-0006, de fecha 18/03/2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), b) Los Juzgado de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A juicio de este Órgano Jurisdiccional, nos encontramos frente a una pretensión de cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales que realizó, el profesional del derecho Douglas Rodríguez, obrando en su propio nombre e interés, en la causa distinguida con el Nº KP12-V-2009-000077, con sentencia de fecha 16-07-2010, sobre la cual no hubo recurso ordinario de apelación por parte de la demandante, quien fue condenada en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en ese proceso judicial, de Acción Reivindicatoria, y siendo la competencia la medida de la jurisdicción que ejerce el Juez en razón de la materia, del territorio, y del valor de la pretensión, esta última es de orden publico y no puede ser derogada por las partes.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio. El Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Presidente de la S.P.A., del Tribunal Supremo de Justicia, nos da una clara distinción entre competencia y jurisdicción. En este sentido, nos señala que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la S.P.A. del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).
La competencia tiene sus límites dentro del poder judicial, en la Ley y en la Constitución, además es un presupuesto sólo de la sentencia, y cuando las pretensiones son apreciables en dinero, como el caso en cuestión, el valor de la pretensión determina cual de los distintos tribunales es competente para dirimir y resolver el conflicto surgido entre las partes.
En consecuencia, la competencia no puede renunciarse y es obligatoria conforme al postulado establecido en el articulo 253 Constitucional, además es inderogable o improrrogable, en el sentido que las partes no la pueden derogar, así lo expresa de manera determinante el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, y por último es indelegable, porque en el derecho procesal la competencia está fundamentada en razones de orden público, y en base a todo este bloque de legalidad, es que este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, se declara incompetente por la cuantía, para conocer de la pretensión de cobro de costas procesales y honorarios profesionales por actuaciones judiciales, postulada por el profesional del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ, contra la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NIEVES, cuya pretensión es por el valor económico de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), y según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/11/2005, y de fecha 09/10/2.006, y reiterada de manera vinculante en la sentencia dictada el 14/08/2.008, expediente 08-0273, en el caso de acción de Amparo Constitucional ejercida por Colgate Palmolive C.A., la cual establecieron en aquel caso donde la sentencia del juicio principal haya quedado definitivamente firme, el accionante por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales deberá ejercer el cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, la cual fue modificada por la resolución Nº 09-0006, de fecha 18/03/2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), b) Los Juzgados de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En este orden de ideas, considera oportuno esta instancia, unirse al mandato que por sentencia Nº 1757, de fecha 09-10-2006, fijó la Sala Constitucional al señalar que debe establecerse de forma clara y definida, el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, todo ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso. En consecuencia, es competente para conocer del cobro de honorarios profesionales, el Juzgado de Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se declina la competencia. Así se decide y resuelve.

DECISIÓN:
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Incompetente por la cuantía, para conocer la pretensión de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ, contra la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NIEVES, conforme a la sentencias vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 05/11/2.005, 09/10/2.006 y reiterada de manera vinculante en fecha 14/08/2.008, en relación a la resolución dictada por el tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2.006, que fue pública en Gaceta Oficial bajo 39.152, de fecha 02/04/2.009, la cual es un mandato obligatorio. 2) en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítanse todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado del Municipio Torres, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil diez (16/09/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 177-10, se publicó siendo las 3:15 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR


ASUNTO: KP12-V-2009-000077