REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-003926

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.890.152.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Felipe Mascareño y Johanna Sequera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.384 y 116.365, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 2004, bajo el Nº 05, Tomo 15-A, en la persona de su representante legal Leopoldo Enrique Bretón.


DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que mediante contrato autenticado con la Constructora Infravial, C.A., suscribió su representado el alquiler de un bien mueble constituido por un Cargador de Ruedas Liugong CLG835, 1.7M, Serial de Carrocería 074053, Serial de Motor 6B060106282, de su propiedad, según consta de contrato otorgado por la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 08 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nº 20, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones. Que en dicho contrato se estableció que el término fijo para la duración del contrato sería de SESENTA (60) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, el 08 de Mayo de 2007, teniendo como fecha de vencimiento el 07 de Julio del mismo año. Que el canon de arrendamiento se fijó en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,oo Bs.), los cuales se comprometió a pagar puntualmente los 8 primeros días de cada mes en el sitio o a la persona que el arrendador autorizara. Que si hubiere un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, esto daría derecho al arrendador de pedir la entrega del bien así como pagar los meses vencidos y por vencer. Que correrían por cuenta del arrendatario todos los gastos de mantenimiento para la buena utilización del bien dado en arrendamiento con el cuidado de un buen padre de familia. Que vencido como fue el término de 60 días, el contrato se prorrogó de mutuo consentimiento hasta el mes de Marzo de 2008, cancelando a satisfacción las mensualidades hasta los últimos tres meses, es decir, Enero, Febrero y Marzo de 2008, donde comenzó con evasivas y excusas de cancelar, lo cual no concretaba y que en virtud de que había incumplido con una de las obligaciones, se procedió a pedir la entrega de la máquina, siendo entregada en el mes de Enero de 2008, quedando pendiente por cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (90.000,oo BsF.), correspondientes a las mensualidades de los 3 meses señalados. Que incumplió con el cuido y mantenimiento de la maquina que trajeron como consecuencia la erogación de parte de su representado de cauchos, reparación y restauración de 6 faros y pares de luces traseras con su instalación eléctrica, suministro e instalación de lámina de 8mm en el parabrisas, para un total de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8.000,oo BsF.), por lo que demanda a Constructora Infravial, C.A. para que cancele o sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (98.000,oo BsF.). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil. Solicitó el cumplimiento del contrato en cuanto a la cancelación de la justa indemnización de los meses no cancelados, derivados del contrato de arrendamiento, así como los intereses y que en sentencia definitiva se establezca mediante experticia complementaria del fallo, la indexación respectiva.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2009, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado Víctor Amaro Piña, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 29 de Enero de 2010.
En fecha 22 de Febrero de 2010, el defensora ad-litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por considerar que lo hechos no son ciertos.
En fecha 22 de Marzo de 2010, el defensora ad-litem designado a la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre el bien mueble identificado en autos, que suscribió con la parte demandada, en fecha 08 de Mayo de 2007 por ante la Notaría Pública de Cabudare, según se evidencia del documento de arrendamiento traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio, como documento público administrativo, en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
El suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre el bien mueble identificado previamente, que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato, no cumplió con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2008. Asimismo aduce que no prestó el cuidado y mantenimiento al bien mueble en referencia, lo que trajo como consecuencia una erogación de su parte de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8.000,oo BsF.)
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el defensor ad-litem designad a la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
La parte actora trajo a los autos, como elementos probatorios, además del contrato objeto de la pretensión el cual ya ha sido objeto de valoración, tres facturas de las que pretendió se dedujera las reparaciones que presuntamente había realizado al mueble referido, las cuales deben ser desechadas en razón de que al tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados a través de la testifical por parte de su emisor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de las obligaciones asumidas, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, observando este Sentenciador de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad probatoria fehaciente alguna, para honrar el compromiso por ella asumido.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, y el hecho del no pago de la pensión de arrendamiento, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de arrendamiento en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, contra CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A., previamente identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a devolver en forma inmediata a la arrendadora, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, un bien mueble constituido por un Cargador de Ruedas Liugong CLG835, 1.7M, Serial de Carrocería 074053, Serial de Motor 6B060106282, propiedad de la actora.
De igual manera se ordena a la sociedad comercio CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A., a pagar a la parte actora gananciosa, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (90.000,oo BsF.) por concepto de cánones de arrendamiento, así como a la indexación de esa cantidad.
A los fines de determinar el monto a que se contrae el concepto indicado, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, el mes de Enero del año 2008, fecha en la que comenzó el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/mi