REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de septiembre dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000263
PARTE DEMANDANTE: NELSON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.764


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MILENNA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.444


PARTE DEMANDADA: ALMEIDA ZULIDA ORTIZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.412.838, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la parte actora, ya identificada, asistido de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 06 de agosto de 1972, contrajo matrimonio por ante el prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara, con la ciudadana Almeida Zulida Ortiz Trejo, Que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Jiménez, convivieron aproximadamente durante veinticinco años, donde sus relaciones se mantuvieron con afecto y comprensión hasta que a comienzos del 2001 comenzaron a vivir un clima de discordia e intolerancia, hiriéndose mutuamente de forma verbal, hasta el punto de suspender sus vidas en común. Que sin haber ninguna reconciliación durante ese lapso se separación, mantuvieron domicilios distintos. Que según afirmaciones de la parte actora ha querido conversar a los fines de divorciarse de forma voluntaria y amistosa, resultando estas infructuosas. Que de la unión matrimonial procrearon 4 hijas de nombres Yara Tasnim Rodríguez Ortiz, Nara Herzeleide Rodríguez Ortiz, Yuri Sophia Rodríguez Ortiz, Dana Julia Rodríguez Ortiz, venezolanas, mayores de edad de Treinta (30) años, veintiséis (26) años, veinticuatro (24) años y veintidós (22) años, respectivamente. Que existen bienes a liquidar, lo cual se hará una vez disuelto el vínculo matrimonial. Que fundamento su pretensión en el Artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, por injuria.
En fecha 31 de Marzo de 2009, se admitió la demanda, citándose a la demandada para que hiciere acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m., al mismo tiempo se libero compulsa y se comisiono al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara para que practicara la citación de la demandada.
En fecha 31 de marzo el Juzgado del Municipio Jiménez recibió la comisión emanada por este Tribunal, el 09 de Junio de 2009 el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación firmado por la parte demandada.
En fecha 11 de Junio de 2009 el Juzgado del Municipio Jiménez habiendo cumplido con la comisión, ordeno devolver a este Tribunal.
En fecha 18 de Junio de 2009, se agregaron a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 03 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 20 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogada. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación. Se emplazó las partes para la contestación de la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2009, compareció por ante este tribunal el ciudadano Nelson Jesús Rodríguez, donde confirió poder apud-acta a las abogadas Milenna Jiménez Silva y Freddy Esperanza Castillo Goyo.
En fecha 27 de Octubre de 2009, se abrió el acto de la contestación de la demanda y compareció la parte actora asistido de abogada, donde ratificó el contenido del escrito de la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2009, se advirtió a las partes q se comenzaría a computar el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 30 de Noviembre de 2010, fijándose día y hora para la escuchar las declaraciones testificales promovidas
En fechas 03 de Diciembre de 2009, se escuchó la declaración testifical del ciudadano José Rodríguez, siendo está misma fecha oportunidad testifical del ciudadano Luís Machado fue declarado desierto.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la parte actora solicito nueva oportunidad para el testigo Luís Machado. En fecha 08 de Diciembre de 2009 el Tribunal fijo nuevamente oportunidad para oír la declaración del ciudadano Luís Machado.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Luís Machado.
En fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal fijo lapso para consignar informes
En fecha 22 de Julio de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico en materia de familia.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
La parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; razón por la cual dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta igualmente en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001, p.222 y 223), expone:
3. Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida d ela víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

Adicionalmente, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicia [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Por manera que para demostrar la alegación en la que sustenta su pretensión, la actora promovió las testifícales de los ciudadanos José Rodríguez y Luís Machado, quienes en la parte pertinente de su testimonio al ser interrogado por la promovente, expusieron que han tenido problemas y discusiones, que se consideran “irreconciliables” y que a raíz de esos problemas es que actualmente se encuentran con domiciliados diferentes, pero tales manifestaciones no resultan suficientes a fin de dar por demostrados la causal de divorcio invocada, pues los dichos de los testigos resultan, en verdad, insuficientes, a fin de acreditar la violencia moral y aún física exigida por la causal invocada por la demandante como fundamento de su pretensión, razón por la cual ella debe ser desechada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ, contra la ciudadana ALMEIDA ORTIZ, previamente identificados, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Notifíquese del fallo a las partes, de acuerdo a lo señalado por el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido proferido fuera de la oportunidad procesal correspondiente. Líbrense boletas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc.,

Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:50 a.m
La Secretaria Acc.,