REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2007-000728


Vista la demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, presentada por el ciudadano EDGAR FIDEL LOYO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.435.978 y la empresa CONTELVEN, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 23-02-1990, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 7-A, siendo sus estatutos reformados en varias oportunidades, siendo la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04-02-2003, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 3-A, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL MI CASITA, cuya acta constitutiva y estatutos fueron inscritos en la oficina Subalterna de Registro Público de las Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 18-06-2004, anotados bajo el Nro. 25, folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo octavo del segundo trimestre del año 2004, en la persona de su Presidente ciudadano WILLIAMS MARTIN ALVARADO DOMINGUEZ, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 28-07-2008 y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION de la instancia en la presente solicitud y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° y 151º.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. EUNICE B. CAMACHO M. ABG. BIANCA M. ESCALONA T.

EBCM/BMET/m.elena.