REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2004-001105
DEMANDANTES JOSÉ ALDANA, JOSÉ ALVARADO, ALFREDO LIOVERA, WILFREDO MANZANARES y HENRY BOCANEGRA, venezolanos y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.373.686, V.- 7.304.329, V.- 4.382.504, V.- 4.722.189, E.- 81.469.230, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DENTAL ALDANA DE VENEZUELA C.A.
DEMANDADO JORGE CRISTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.732.844.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECAIMIENTO EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA.-
Se pronuncia este Tribunal por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por los ciudadanos JOSÉ ALDANA, JOSÉ ALVARADO, ALFREDO LIOVERA, WILFREDO MANZANARES y HENRY BOCANEGRA y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DENTAL ALDANA DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA.
En fecha 20 de julio de 2004, se admitió la presente demanda.
En fecha 17 de agosto de 2004, se libró compulsa.
En fecha 30 de agosto de 2004, el alguacil consignó compulsa sin firmar.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se libró cartel de citación y se ordenó la notificación del Sindico Procurador.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el demandado se dio por citado y otorgó poder apud-acta.
En fecha 31 de marzo de 2005, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 07 de abril de 2005, se ordenó reponer la causa al estado de admisión.
En fecha 08 de abril de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 20 de marzo de 2006, se fijó para informes.
En fecha 10 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 30 de julio de 2007, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de julio y 07 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto faltaba notificar al demandado.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”
Ahora bien, de la revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte querellante no ha impulsado el proceso desde el día 09 de diciembre de 2008, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulnera los derechos y principios constitucionales, y mas aún cuando consta que la presente causa está paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la economía procesal. Así para Chiovenda, la economía procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad.
En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen grandes cantidades de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte querellante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que él mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino pérdida del interés, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia Nro. 956 del expediente Nro. 00-1491, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en la presente acción.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El decaimiento de la instancia por abandono, en la presente acción ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por los ciudadanos JOSÉ ALDANA, JOSÉ ALVARADO, ALFREDO LIOVERA, WILFREDO MANZANARES y HENRY BOCANEGRA y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DENTAL ALDANA DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez sean notificadas las partes.
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:52 a.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
|