REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-M-2009-000728
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la aludida oficina de Registro el día 04 de septiembre de 19997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1997 bajo el Nº 39 Tomo 152-A Qto y reformados sus estatutos íntegramente en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002 bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.431.
PARTE DEMANDADA: ARBOLEDA GROUP C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14-02-2007, bajo el Nº 42, Tomo 9-A, representada por el ciudadano JESUS ALFREDO MORA, y a los ciudadanos JESUS ALFREDO MORA y EVA MARIA URRUEGO CHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.395.564 y V-13.145.997, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: AARON RAFAEL SOTO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.422.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA

Interpone la abg. YACQUELINE QUIÑONEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL., C.A, el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) en contra de la Sociedad Mercantil ARBOLEDA GROUP, C.A, representada por el ciudadano JESUS ALFREDO MORA, asì como al referido ciudadano a titulo personal y contra la ciudadana EVA MARIA URRUEGO CHONA, el cual correspondió a este tribunal conocer por distribución de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13-01-2010, se admitió la presente causa y seguidamente se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas signado con el ASUNTO: KH01-X-2010-000005.
En fecha 27-01-2010, la parte actora consignó copias del libelo de demanda, a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 01-02-2010, se le instó a consignar las copias fotostáticas faltantes.
En fecha 25-02-2010, la parte actora consignó los fotostatos del libelo faltante para posteriormente proceder a librar las compulsas correspondientes.
En fecha 02-03-2010, se acordó librar las compulsas a la parte demandada y seguidamente se libraron.
En fecha 07-04-2010, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.
En fecha 15-04-2010, se ordenó el desglose de una diligencia por cuanto la misma correspondía al cuaderno separado de medidas y seguidamente se desglosó.
En fecha 16-04-2010, el alguacil consignó tres (03) compulsas sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a los demandados.
En fecha 20-04-2010, la parte actora solicitó la intimación de los demandados por medio de carteles.
En fecha 26-04-2010, se libró cartel de intimación.
En fecha 03-06-2010, la parte actora consignó el cartel a los fines de que se subsanara los errores contenidos en él.
En fecha 10-06-2010, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-06-2010, el co-demandado JESUS ALFREDO MORA OLAVES, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ARBOLEDA GROUP C.A., otorgó PODER JUDICIAL al Dr. AARON RAFAEL SOTO GARCIA, plenamente identificado.
En fecha 14-06-2010, la co-demandada EVA MARIA URRUEGO CHONA, se dio por citada, notificada y emplazada.
En fecha 14-06-2010, ambas partes acordaron suspender el procedimiento hasta el día 25-06-2010.
En fecha 18-06-2010, se subsanaron los errores contenidos en el cartel y seguidamente se libró cartel de intimación.
En fecha 29-06-2010, se dejó sin efecto el cartel de intimación librado en fecha 18-06-2010, por cuanto las partes ya se encontraban a derecho.
En fecha 01-07-2010, se acordó la suspensión del procedimiento, pero en virtud de que el referido lapso venció en fecha 25-06-2010, se dejó constancia de que habían transcurrido cuatro días de despacho para que la parte demandada pagara las cantidades demandadas o en su defecto hiciera oposición a la misma.
En fecha 08-07-2010, el apoderado demandada hizo oposición a la presente causa.
En fecha 12-08-2010, se dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes promoviera.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que su representada es beneficiario del Documento de Crédito nro. 976555 (anexo marcado con la letra C), el cual opuso a la parte demandada, de fecha 26-10-2007, siendo librado por el ciudadano JESUS ALFREDO MORA, plenamente identificado, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa ARBOLEDA GROUP, C.A., antes identificada, donde reconoció haber recibido del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., arriba identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 240.000.000,00), actualmente, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 240.000,00), en calidad de préstamo a interés, por concepto de capital, los cuales serían pagaderos en un lapso de treinta y seis (36) meses contados desde la fecha de emisión del referido Documento de Crédito, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente con un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 9.542,36), cada uno, la primera debía ser pagada a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Se estableció que en el referido lapso de 36 meses, el préstamo devengaría una tasa de interés fijo de 25 % anual y una vez vencido este lapso, la tasa de interés podría variar, fijando el monto de dicha tasa conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela u otro Organismo. Se implantó que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma 3% anual adicional, los cuales podrían ser modificados y por el Banco, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela. Agregó textualmente “El Banco puede dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por el capital e intereses en caso de falta de pago, en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del “Documento de Crédito”, adeude por el capital e intereses o cualquier otro concepto”. Señaló que la liquidación del préstamo se efectuó en fecha 26-10-2007, por lo que correspondía la cancelación de las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas desde el 26-11-2007, asegurando que la prestataria no había pagado ninguna de las cuotas que se habían vencido desde el 26-12-2008, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, por lo que su representada tuvo que realizar gestiones extrajudiciales a los fines de obtener que la referida o su fiador cumpliera con las obligaciones contraídas, resultando infructuosas, por cuanto los mismos se han negado a cumplir hasta la presente fecha con el pago alegando la falta de liquidez. Agregó que se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, a favor del Banco, los ciudadanos JESUS ALFREDO MORA y URRUEGO CHONA EVA MARIA, arriba identificados. Por último, se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que la Entidad pudiera escoger cualquier otro domicilio. Fundamentó su demanda en lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, en nombre de su representada y en virtud del vencimiento del plazo de la totalidad de las obligaciones contraídas procedió en la presente a demandar por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA a la Sociedad Mercantil ARBOLEDA GROUP, C.A., así como a los ciudadanos JESUS ALFREDO MORA y EVA MARIA URRUEGO CHONA, todos plenamente identificados, para que convengan, o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 167.034,88), por concepto de saldo de Capital del Préstamo concedido. SEGUNDO: TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 31.940,67), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido según “Documento de Crédito” Nro. 976555, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el “Documento de Crédito” que fundamento la demanda hasta el 30-09-2009. TERCERO: Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. CUARTO: Las costas y costos del proceso. Solicitó que se decretara la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y se comisionara a un Juzgado Ejecutor que mencionó. Como domicilio de los demandados, solicitó que se verificara en las siguientes direcciones: Avenida Terepaima con Prolongación Avenida Los Leones, Centro Empresarial Cristal Plaza, Edificio A, planta Baja, Oficina A-2, y Avenida Principal, Edificio El Tejal, Piso Nro. 5, Urbanización El Pedregal, ambas en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Estimó la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 198.975,55), o la cantidad de TES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.617,73 U.T.). De la competencia del tribunal señaló lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, la Norma mencionada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Páginas 179 a 184, lo dictado mediante Sentencia de fechas 17-05-1991 y 25-03-1987 por la Sala de Casación Civil, lo establecido en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente, fijó como su domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Madrid con Avenida Los Leones, edificio Centro Empresarial Plaza Madrid, Piso 5, Oficina 5-11, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la presente causa.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho.
Así tenemos:
En el caso en estudio, se hace necesario destacar lo que dispone el artículo 358 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil:
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
De lo anterior se colige que tal y como se ha formado el presente proceso, le correspondía a los demandados contestar la demanda al Quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha en que fue notificado el ultimo de los demandados, más no hay que pasar por alto, que en fecha 01 de Julio del 2010, se dictó el siguiente auto:
“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 14-06-2010, se recibió diligencia por el abogado en ejercicio AARON SOTO, en su condición de Apoderado Judicial da la parte demandada ciudadano JESUS ALFREDO MORA ALAVES en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil ARBOLEDA GROUP, C.A y en el mismo acto asiste a la ciudadana EVA MARIA URRUEGO CHONA, quien figura como co-demandada en la presente causa, en la cual solicita la suspensión del presente procedimiento hasta el día 25-06-2010, así mismo se evidencia que la parte actora representada por la abogada en ejercicio YAQUELINE QUIÑONEZ, conviene en la solicitud, en consecuencia de lo anterior, este Juzgado acuerda la suspensión del presente procedimiento hasta el día 25-06-2010 inclusive, y siendo que dicha suspensión concluyó se deja constancia que al día de hoy han transcurrido cuatro (04) días de despacho para que la parte demandada pague las cantidades de dinero señaladas en el auto de admisión de la demanda o en su defecto haga oposición a la misma”.
Del mismo se desprende que las partes convinieron en suspender la presente causa por un lapso comprendido desde el 14-06-2010 hasta el 25-06-2010, por lo que los Diez (10) días de despacho siguientes a la ultima intimación debía comenzar a transcurrir el primer día de despacho siguiente al día 25-06-2010, quedando así: JUNIO: 28, 29 y 30, JULIO: 01, 02, 06, 07, 08, 09 y 12; siendo pues de acuerdo a este computo la parte demandada debía oponerse a la demanda en cualquiera de los días señalados en el computo que antecede, lo cual efectivamente formularon oposición el día 08-07-2010, y vencido ese lapso de Díez días, a saber, el día siguiente al 12-07-2010, comenzarían a transcurrir los Cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, correspondiendo a los siguientes días: JULIO: 13, 14, 15, 16 y 19; del cual se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la misma.
Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, sobre lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrita, subrayado y cursiva de esta Sentenciador).

Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando no se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuadle mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes, ó la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “.
En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
Aplicando los supuestos establecidos en el artículo 362 ejusdem, al presente caso, esta Sentenciadora, estima que la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentada por la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ARBOLEDA GROUP C.A., representada por el ciudadano JESUS ALFREDO MORA, y a los ciudadanos JESUS ALFREDO MORA y EVA MARIA URRUEGO CHONA, identificados en actas, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un instrumento cambiario consistente en un Documento de Crédito, que llena los extremos de ley y al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
En cuanto al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En este mismo orden, a los fines de precisar la etapa probatoria transcurrida en la presente causa, para determinar si la parte demandada, promovió oportunamente las pruebas, esto es dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de vencimiento del plazo para contestar la demanda, y en tal caso determinar si son idóneas para enervar la presunción de confesión, se realiza el respectivo computo, contados a partir del día siguiente al 19 de Julio del 2010, tal y como quedo establecido supra. Así tenemos que transcurrieron los siguientes días de despacho: JULIO: 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28, AGOSTO: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11, es decir venció la etapa de promoción de pruebas el día 11 de Agosto del 2010, sin que las partes hubieren presentado pruebas, dejando constancia de eso el día 12 de agosto del año en curso y comenzando a computar los 8 días para sentenciar de conformidad con lo establecido en el articulo 362 ejusdem.
Realizado el cómputo anterior, podemos señalar que igual a la contestación de la demanda, la parte demandada no promovió pruebas y en consecuencia no pudo desvirtuar la confesión. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, se establece que las partes demandadas Sociedad Mercantil ARBOLEDA GROUP C.A., representada por el ciudadano JESUS ALFREDO MORA, y a los ciudadanos JESUS ALFREDO MORA y EVA MARIA URRUEGO CHONA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, antes identificados; al no haber contestado la demanda y no probar nada que los beneficiara , y siendo que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres; la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure, es decir, si incurrieron los demandados en confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal, como consecuencia de lo anterior declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, derivado de un Documento de Crédito, distinguido con el nro. 976555, intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por intermedio de su Apoderada Judicial Abg. YACQUELINE QUIÑONEZ en contra de la Sociedad Mercantil ARBOLEDA GROUP C.A., representada por el ciudadano JESUS ALFREDO MORA, y a los ciudadanos JESUS ALFREDO MORA y EVA MARIA URRUEGO CHONA, suficientemente identificados. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la abogado YACQUELINE QUIÑONEZ en su condición de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ARBOLEDA GROUP C.A., representada por el ciudadano JESUS ALFREDO MORA, y a los ciudadanos JESUS ALFREDO MORA y EVA MARIA URRUEGO CHONA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., lo siguiente: 1.- la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 167.034,88), por concepto de saldo de Capital del Préstamo concedido. 2.- la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 31.940,67), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido según “Documento de Crédito” Nro. 976555, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el “Documento de Crédito” que fundamento la demanda hasta el 30-09-2009. 3.- Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.
TERCERO: A los fines de calcular el monto de los intereses devengados, este tribunal una vez quede firme la presente sentencia ordenará la designación de un experto contable, quien deberá calcular los intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta la total cancelación de la deuda.
CUARTO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez., La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca M. Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 pos meridien

EBCM/BE/Nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA MARIANA ESCALONA