REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH03-V-2002-000004
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.312.235, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: TEOBARDO ENRIQUE MARQUEZ y OMAIRA MARGARITA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.280.022 y 5.253.426, de este domicilio.
MOTIVO: REINVINDICACION
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de REINVINDICACION, intentada en fecha 21-03-2002, por la ciudadana MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, contra los ciudadanos TEOBARDO ENRIQUE MARQUEZ y OMAIRA MARGARITA CASTELLANOS, todos arriba identificados.
En fecha 25-03-2002, El Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 03-04-2002, presentan escrito consignando copias fotostaticas con sus originales para su previa certificación.
En fecha 21-02-2002, consignan poder general de la parte actora.
En fecha 31-05-1999, consignan documento de venta, entre los ciudadanos MICHELLE VALLARELLI, JOSE NICOLAS BRITO CABALLERO y JOSE GREGORIO MACIAS CHAM y MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE.
En fecha, 15-04-2002, el Juzgado Tercero Civil, admite la presente demanda.
En fecha16-04-2002, consignan copias para librar las respectivas compulsas.
En fecha 13-05-2002, se libran las respectivas compulsas.
En fecha 20-05-2002, el alguacil consigna citación sin firmar
En fecha 13-06-2002, el tribunal ordena librar boleta de Notificación.
En fecha 18-06-2002, la secretaria consigna boleta de Notificación
En fecha 26-06-2002, el alguacil consigna citación firmada por el ciudadano TEOBARDO ENRIQUE MARQUEZ
En fecha 07-08-2002, la parte demandada consigna escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 07-08-2002, los ciudadanos TEOBARDO ENRIQUE MARQUEZ y OMAIRA MARGARITA CASTELLANOS, consignaron Poder Apud-acta a los abgs. NORKIS AGUILAR, ROSA RONDON y CRISARIS MENDOZA.
En fecha 13-08-2002, la parte demandante consigna escrito de contradicción de las Cuestiones Previas.
En fecha 03-10-2002, consignan Cesión de Derecho de Opción a Compra.
En fecha 06-11-2002, el tribunal fija para el Décimo día de Despacho para dictar sentencia.
En fecha 27-11-2002 se dicta sentencia declarando sin lugar la Cuestión Previa.
En fecha 21-04-2003, el tribunal fija para el Décimo Quinto día de despacho, para presentar informes.
En fecha 21-05-2003, la ciudadana ALEYDA FERRER PAZ, consigna Informes.
En fecha 21-07-2003, este tribunal difiere la sentencia para el Décimo Quinto día de despacho siguiente.
En fecha22-08-2003, este tribunal ordeno notificar a los sucesores.
En fecha 08-09-2003, consignan Edicto.
En fecha 09-09-2003, el alguacil consigna boletas de notificación sin firmar.
En fecha 01-09-2003, se libran boletas de notificación.
En fecha 09-09-2003, solicitan se libren los respectivos carteles.
En fecha16-09-2003, el tribunal acuerda librar carteles.
En fecha 22-09-2003, consignan publicación de carteles.
En fecha 08-01-2004, el tribunal fija el Décimo Quinto día de despacho para dicta sentencia.
En fecha 12-02-2004, el tribunal ordena designar Defensor Ad-litem al Abg. Víctor Amaro Piña.
En fecha 18-02-2004, el alguacil consigan Boleta de notificación del Defensor Ad-litem debidamente firmada.
En fecha 26-02-204, se realizo juramentación del Defensor Ad-litem.
En fecha 16-03-2004, Abg. Víctor Amaro Piña, deja constancia de la imposibilidad de contactar a los herederos.
En fecha 17-03-2004, el tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la demanda por Reivindicación.
En fecha 25-03-2004, la Abg. ALEYDA FERRER PAZ, Apela a la Decisión.
En fecha 30-03-2004, Se oyó la Apelación y se remitió al Juzgado de Alzada para su conocimiento.
En fecha 30-03-2004, se libró oficio N° 568 a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 23-04-2004, el tribunal fija para Informes al Vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 25-03-2004, consignan Informes, al tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito.
En fecha 17-08-2004, difieren la sentencia para el Décimo día de despacho siguiente.
En fecha 31-08-2004, el mencionado Juzgado dicta sentencia declarando con lugar el Recurso de Apelación.
En fecha 17-09-2004, se remite la presente causa para el Juzgado Tercero Civil.
En fecha 23-09-2004, el mencionado Juzgado da por recibido la presente causa.
En fecha 27-09-2004, El Abg. JULIO CESAR FLORES MORILLO, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de LA CIRCUNSCRIPCION judicial del estado Lara se INHIBE.
En auto de fecha 27-09-2004, se remitió con oficio N° 2172, a la U.R.D.D. para su distribución.
En fecha 18-10-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido la presente causa.
En fecha 27-10-2004, da por recibidas las Resultas de Inhibición del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 27-10-2004, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de ACCION REINVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, contra los ciudadano TEOBARDO ENRIQUE MARQUEZ y OMAIRA MARGARITA CASTELLANOS, todos arriba identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez sean notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo.
EBCM/BE/a.c.-
La suscrita Secretaria CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.,
ABG. BIANCA ESCALONA
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