REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH02-R-2002-000010
DEMANDANTE INVERSIONES ROBERTO’S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1993, bajo el Nro. 50, tomo 5-A.
DEMANDADO ALFREDO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.294.170.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECAIMIENTO EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se pronuncia este Tribunal por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado en fecha 26 de octubre de 2001, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROBERTO’S C.A., contra el ciudadano ALFREDO OROZCO.
En fecha 02 de noviembre de 2001, se admitió la presente demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2001, se libró compulsa.
En fecha 19 de noviembre de 2001, el alguacil consignó compulsa sin firmar.
En fecha 23 de noviembre de 2001, se libró cartel de citación.
En fecha 23 de enero de 2002, se designó defensor ad-litem.
En fecha 22 de febrero de 2002, el defensor ad-litem opuso cuestiones previas. En esa misma fecha el demandado se dio por citado y otorgó poder apud-acta.
En fecha 27 de febrero de 2002, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó el poder de la parte actora.
En fecha 04 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora hizo valer el poder que le acredita su representación.
En fecha 04 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas.
En fecha 05 de marzo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 26 de marzo de 2002, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda.
En fecha 01 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2002.
En fecha 04 de abril de 2002, se oyó la apelación.
En fecha 17 de abril de 2002, se le dio entrada al presente recurso de apelación.
En fecha 26 de abril de 2002, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa.
En fecha 31 de octubre de 2002, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2003, la Juez se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 11 de marzo de 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada y la Juez se avocó al conocimiento d la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2003, se agregó las resultas de la inhibición.
En fechas 18 de febrero, 23 de marzo, 14 y 29 de abril, 17 de mayo, 14 de junio 19 de julio, 19 de octubre y 22 de noviembre de 2004, solicitaron se dicte sentencia.
En fecha 06 de febrero, 16 de marzo y 22 de mayo de 2006, solicitaron se dicte sentencia.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”
Ahora bien, de la revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha impulsado el proceso desde el día 22 de mayo de 2006, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, para que las partes, impulsaren la presente demanda, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulnera los derechos y principios constitucionales, y mas aún cuando consta que la presente causa está paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la economía procesal. Así para Chiovenda, la economía procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad.
En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen grandes cantidades de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte actora, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que él mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino pérdida del interés, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia Nro. 956, del expediente Nro. 00-1491, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El decaimiento de la instancia por abandono, en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROBERTO’S C.A., contra el ciudadano ALFREDO OROZCO, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez sean notificadas las partes.
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:14 a.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA