REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2004-000479

PARTE DEMANDANTE: DILIA COROMOTO RIVAS VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.705.897.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA VELASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.412.989.

MOTIVO: NULIDAD

Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de NULIDAD, intentada en fecha 23-03-2004, por la ciudadana DILIA COROMOTO RIVAS VELASQUEZ, contra la ciudadana CARMEN ALICIA VELASQUEZ, arriba identificados.
En fecha 29-03-2004, se admitió la demanda y se libro Compulsa.
En fecha 23-04-2004, el Alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Carmen Velásquez.
En fecha 12-05-2004, la ciudadana Carmen Velásquez, otorgo poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Mery Hidalgo, Albert Martín Prieto Arias y Jesús Guerra Alemán, oponiendo cuestiones previas en fecha 31-05-2004.
En fecha 04-06-2004, el Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 10-06-2004, la ciudadana Dilia Coromoto Rivas Velásquez, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Grecia Romero Sánchez y Gustavo Morón Piña.
En fecha 11-06-2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada ratifico su escrito de cuestiones previas.
En fecha 07-07-2004, el Tribunal repuso la causa al estado que se encontraba para la fecha en que se promovieron las pruebas.
En fecha 07-07-2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28-07-2004, el Apoderado Judicial de la parte actora presento ratificando su escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 17-08-2004 y 16-11-2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 22-11-2005, la Juez Abg. Tania M. Pargas, se avoco al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes mediante Boletas.
En fecha 08-12-2005, El Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Alicia Velásquez.
En fecha 20-12-2005, El Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Dilia Coromoto Rivas.
En fecha 31-01-2006, el Tribunal fijo el Vigésimo Quinto (25°) de despacho siguiente, para dictar Sentencia, la cual fue diferida para el día siguiente en fecha 20-03-2006.
En fecha 23-03-2006, se dictó Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas, ordenando la notificación de las partes en virtud de haber salido fuera de lapso dicha Sentencia, las cuáles fueron libradas por este Juzgado en fecha 04-04-2006.
En fecha 20-04-2006, El Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Dilia Coromoto Rivas.
En fecha 01-06-2006, El Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Alicia Velásquez.
En fecha 26-06-2006, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por este Juzgado en fecha 11-10-2006.
En fecha 19-07-2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 23-10-2006.
En fecha 21-12-2006, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para el ato de Informes.
En fecha 01-06-2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del nuevo Juez en la presente causa, el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 30-07-2007.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 30-07-2007, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de NUILIDAD, intentada por la ciudadana DILIA COROMOTO RIVAS VELASQUEZ, contra la ciudadana CARMEN ALICIA VELASQUEZ, todos arriba identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez sean notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 01:50 de la tarde.
EBCM/BE/jysp.-