REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-O-2010-000172
PARTE DEMANDANTE: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.437.695, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MAGALY ALVAREZ, CARMEN ROSALIA ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 19.534, 126.110 y 38.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sentencia de fecha 01-07-2010 dictada por la Abg. LUZ MARIA VILLAROEL, en su condición de Juez Temporal del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.111.106.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO VARGAS MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 117.688.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 28-07-2010 por ante la U.R.D.D. CIVIL presentadas por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA en el presente juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ejecución de la Sentencia de fecha 01-07-2010 dictada por la Abg. LUZ MARIA VILLAROEL, en su condición de Juez Temporal del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en juicio por Resolución de contrato de arrendamiento instaurado por el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ contra la accionante en amparo ciudadana WLAKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, expediente signado con el Nro. KP02-V-2010-000925, correspondiendo el conocimiento a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 29-07-2010, la apoderada actora sustituyo el poder en la persona de la abg. CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, plenamente identificada.
En fecha 30-07-2010, las apoderadas actoras solicitaron que se decretara la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 01-07-2010 en el expediente KP02-V-2010-000925.
En fecha 02-08-2010, esta juzgadora acogiendo el criterio explanado y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a disposición alguna de la Ley , ADMITIÓ, cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta, en cuanto al procedimiento a aplicar amparó el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en consecuencia, se acordó notificar al presunto agraviante, para que concurriera a este Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Oral , cuya fijación y práctica tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación practicada. En cuanto a la medida solicitada este Tribunal observó, cuando exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el Tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal y como está previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal a los fines de decretar la presente medida cautelar consistente en ordenó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, se abstuviera de decretar el Mandamiento de Ejecución en el juicio signado con el Nro. KP02-V-2010-000925, hasta que se decidiera la procedencia o no de la solicitud interpuesta por el recurrente. Seguidamente se ordenó librar las respectivas boletas y oficios 0900-1151 y 0900-1152.
En fecha 09-08-2010, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de Familia.
En fecha 10-08-2010, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ.
En fecha 10-08-2010, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 10-08-2010, notificadas como se encontraban las partes en la presente Acción de Amparo Constitucional, se fijó el día viernes 13 de Agosto del 2009, a las 10:00 a.m., para la audiencia constitucional Oral.
En fecha 12-08-2010, la apoderada actora consignó copias certificadas del expediente KP02-V-2010- 000925 a los fines de que fueran agregadas a la presente acción.
En fecha 13-08-2010, siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia Constitucional.
En fecha 13-08-2010, se dictó dispositivo del presente amparo declarando lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar la presente acción de Amparo interpuesto por la ciudadana WALKIRIA REYES, en contra de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 01-07-2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: Se ordenó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara suspender de inmediato la ejecución de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 01-07-2010 en el expediente signado con el ASUNTO: KP02-V-2010-000925, hasta tanto conste en la referida causa las resultas de los recursos interpuestos en la misma.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Narra la actora que en fecha 08-03-2010, el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, arriba identificado, asistido por el Abg. OSWALDO VARGAS, presentó ante la U.R.D.D. CIVIL una demanda en su contra por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual por distribución le correspondió conocer de la misma al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien la admitió en fecha 22-03-2010, acotó que la demanda estuvo fundamentada en un contrato de Arrendamiento escrito a término fijo por un lapso de seis meses, contados a partir del 21-01-2008 prorrogable por un período igual adicional que venció el 21-07-2008, el cual posteriormente paso a tiempo indeterminado. Continúo exponiendo que en dicho contrato ambas partes convinieron en que su persona realizara mejoras en el inmueble arrendado el cual sería reconocido si llegase a efectuar la compra, en virtud de que la misma se encontraba en mal estado, así como inhabitable, motivo por el cual se le autorizó para lo antes mencionado, agregó, en razón que se le ofreció en venta el mismo, el cual era su intención adquirirlo, más le fue dado en arrendamiento por cuanto el inmueble pertenecía a una sucesión conformada por el contratante y sus hijos, mientras realizaban las gestiones necesarias para su venta, a saber, la declaración sucesoral, pago de impuestos y solvencia municipal. Aseguró que en vista de la palabra dada a su persona y de la promesa de que le arreglarían los documentos, procedió a realizar la reparación y construcción del inmueble, invirtiendo todo su capital. Afirmó que durante el año 2009, ya vencido el contrato le solicitaron la entrega del local por cuanto lo necesitaba para instalar un negocio, negándose a recibir los pagos correspondientes, obligándola a consignar los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento por ante los tribunales. Mencionó que tanto el ciudadano Luís Benito Sánchez como sus hijos, habían sido sus vecinos y amigos, en virtud de que su casa materna está ubicada en el mismo sector, más hoy en día son públicamente sus enemigos, aseguró la misma, por cuanto ha recibido constantes agresiones, insultos y atropellos de los hijos del arrendador, por lo que ha requerido de la intervención de la fuerza pública. Afirmó que ha solicitado que se le de en venta o en su defecto que le cancelen la inversión millonaria que hizo en ese terreno, o le otorguen el lapso de ley para entregar el inmueble que ocupa, pero ha recibido una rotunda negativa a toda solución, agregó que estos alegatos fueron expuestos en el juicio y sobre ellos nada dijo la juez. Acotó que en fecha 15-04-2010 dio contestación a la demanda, haciendo alegatos importantes y decisivos para el proceso, especialmente, en lo que respecta a la improcedencia de admisión, afirmó expresamente “hechos sobre los cuales jamás se pronunció la Juez Temporal Abg. María Villaroel, al dictar su fallo”. Continuo narrando que presentó pruebas esenciales al proceso que no fueron valoradas, violentando así sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, violando la Juzgadora agraviante todo el contenido del Titulo V, Capitulo I sobre e contenido de la sentencia, así como el Capitulo X referido a la carga y apreciación de la prueba, incumpliendo el contenido establecido en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y comentó textualmente “deberes esenciales del Juez que de haberse observado y cumplido fielmente el debido proceso y respetado el derecho a la defensa la decisión dictada me seria favorable”. Anexó las defensas que se presentó en la contestación y agregó que la demanda interpuesta persigue la resolución de un contrato de arrendamiento fijo, que dejo de existir en Enero del 2009, quedando para la fecha un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y afirmó que nada dijo el a quo en su fallo dictado en fecha 01-07-2010 contra el cual se ejerció el respectivo Recurso de Apelación, que posteriormente se acordó oír en un solo efecto, como se constata del auto dictado en fecha 09-07-2010, y que representa, a su parecer, una verdadera amenaza que el Juzgado contra el cual se interpuso la presente acción de amparo ejecute sin más dilaciones su sentencia, siendo este procedimiento breve y en cuya sentencia, a su criterio, nada dijo la Juzgadora , vulnerando así con su decisión normas constitucionales de orden público, lo cual hace que esta decisión pueda ser atacada por la vía extraordinaria de este Amparo Constitucional, decisión que pudo, a su parecer, haber sido distinta y sin lugar a duda resultando a su favor. Continúo exponiendo que procedió oportunamente a interponer Recurso de Apelación, del cual fue oído en un solo efecto, estando el juicio en etapa de ejecución, por lo que representa una amenaza en vista de que puede ser sacada del inmueble que con su dinero ahorrado construyó, encontrándose ante una inminente ejecución que haría irreparable daño a su persona, causándole un gravamen irremediable, motivo por el cual dicha sentencia debe ser revisada por un Juzgado Superior, pero mediante un recurso que suspenda los efectos será paralizada con unas consecuencias graves en contra de sus derechos violados con dicha sentencia. Mención textualmente que se “incumplió con los elementos de toda sentencia entre ellos “Los Motivos de Hecho y de Derecho de la decisión”, y especialmente el proceso que debe seguirse cuando se esta ante una acción por resolución de un contrato, que no tiene termino fijado para su culminación ya que es a tiempo indeterminado, en el cual además se solicita y más grave aún se condena a pagar unos cánones, lo cual pertenecería a una acción de cumplimiento, JUICIO en el cual se debió declarar INADMISIBLE la acción propuesta, no hubo ningún pronunciamiento sobre la litis consorcio y más grave aún, NO se valoraron pruebas esenciales, aún cuando todo esto formó parte de los alegatos y de las pruebas promovidas y evacuadas, violentándose los principios esenciales al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad ante las partes, hubo omisiones esenciales y determinantes que por ser inherentes al proceso hacen a éste NULO de nulidad absoluto”. Transcribió la decisión dictada en la referida sentencia, acotando que fue agraviante la misma y que por ende olvidó los fundamentos legales de su decisión, siendo contradictoria e incoherente, sin fundamento jurídico alguno, sin valoración de pruebas, utilizando, como ella misma lo mencionó, la expresión “Y Así Se Decide” para declarar Con Lugar la referida demanda, cuando, a su criterio, debió concluirse que la acción interpuesta es Inadmisible, tal como fue oportunamente alegado, agregó. Así mismo, hizo alusión al hecho de que las testimoniales no fueron valoradas por cuanto no se indicó el objeto. Resaltó el hecho de que en la construcción de dicho inmueble objeto del juicio realizó una inversión superior a Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares. Alegó textualmente: “invertí en esa construcción, NO existiendo nada de la vivienda que casi en el piso me fue entregada. Eso SI está demostrado, al igual que el hecho que ocupo desde hace más de dos (2) años el citado inmueble, el cual actualmente tiene uso habitacional y comercial, en él vivo y es en ese sitio donde tengo instalado mi taller de Diseño de Moda, en cuyo trabajo laboran varias damas, madres de familia que tienen éste como único ingreso familiar. Construcción hecha, repetimos Ciudadano Juez, con el conocimiento y aceptación del arrendador y su hijos. Entonces cual inmueble debo entregar?. El que me entregaron ya NO existe y el que construí con su autorización tiene una inversión de mi dinero”. Prosiguió comentando que en el presente asunto existe Silencio de prueba, vicio grave, tipificado como una violación debido proceso, vulnerando así los legítimos derechos que le asisten y violando normas constitucionales contra lo cual recurrió ante este tribunal a los fines de que se suspenda los efectos de la sentencia. Transcribió en parte en lo que respecta al silencio de la prueba, lo que mencionó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en Sentencia de fecha 18-03-2009. Afirmó que el Juzgado agraviante debió pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas del proceso, valorar las pruebas presentadas y hechos expuestos en el proceso, para lo cual estaba obligado a verificar los mismos, violando así lo establecido en el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Copió parte de lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-11-2002, en el expediente N° 00-097. En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, aseguró que en la misma se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para admitir la propuesta, en virtud de que la presente ha sido ejercida contra decisiones judiciales, a saber, contra la sentencia de fecha 01-07-2010 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, al violar las normas antes descritas, constituyen elementos suficientes, a su parecer, para la admisión de esta acción de amparo, en vista de que la falta de valoración de pruebas como se le conoce como silencio de pruebas, crean un hecho grave el cual debe ser reparado mediante restitución de los mismos, lesionando y agraviando a su persona, a razón de que tiene un taller de diseño en el cual labora como sustento de todo su grupo familiar, estableciendo un daño irreversible que se generarían de ejecutarse la sentencia dictada, agregando, que eso equivaldría a que la sacaran a la fuerza del inmueble que ocupa. Invocó en parte que es aplicable en el presente caso la sentencia de fecha 16-09-2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Afirmó que al momento de dictarse la sentencia se omitió la valoración de las pruebas documentales y testimoniales esenciales y determinantes del proceso violentando y quebrantando en forma fragante la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Refirió a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2001. Promovió los siguientes documentales: Original del instrumento poder que acredita su representación, el cual tiene como objeto acreditar la cualidad con la que se actúa en esta acción y a los fines de que tuviera validez la misma mencionó que se produjo en la oportunidad legal conforme a derecho, así mismo, proporcionó copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2010-000925, con el objeto de acreditar los hechos que narró y las violaciones denunciadas y con la finalidad de tenga validez comentó que la produjo en la oportunidad legal conforme a derecho, promovió las referidos instrumentales a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en sujeción a lo dispuesto en la sentencia N° 7, de fecha 01-02-2000, dictada por esta Sala Constitucional en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Destacó que el objeto de esta Acción de Amparo Constitucional es de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en su contra, así como sus efectos para que no se ejecute la entrega forzosa del inmueble que ocupa tanto como para su residencia como para su asiento de trabajo y el de sus trabajadores, quienes quedarían sin trabajo, desde hace dos años y sobre el cual le asisten que se le deben garantizar, suspensión peticionada hasta tanto este tribunal se pronuncie sobre los alegatos expuestos. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decretara la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos de la Sentencia de fecha 01-07-2010 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Requirió que se ordenara al Juzgado de Municipio a abstenerse de ejecutar y/o ordenar la sentencia antes mencionada de fecha 01-07-2010 en el ASUNTO: KP02-V-2010-000925, así mismo, que se librara oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara de la suspensión de la referida ejecución hasta tanto se procediera a dictar Sentencia Definitivamente Firme que recayera sobre el Recurso de Apelación interpuesto en contra de dicha decisión, el cual le fue asignado la nomenclatura KP02-R-2010- 000801, a los fines de buscar la preservación del bien objeto de litigio, así como la cesantía o paralización de la actividad comercial que se realiza en dicho inmueble, así como el de los empleados que laboran para dicha empresa, del cual ha realizado una inversión de su construcción. Invocó lo mencionado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las Medidas Cautelares en Amparo, en Sentencia N° 778, de fecha 07-07-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2003-0471, caso: Cámara Nacional de Talleres Mecanicos-Canatame, de la cual se evidencia que en materia de amparo con medida cautelar la única obligación o carga probatoria que posee el accionante para que sea procedente la misma se constituye en la demostración del Humo del Buen Derecho o Fumus Boni Iuris que le asiste, para posteriormente decretarse la medida cautelar solicitada. Agregó que con fundamento a estos elementos referidos aunado a la evidencia y prueba de la posición que tiene sobre el inmueble objeto en el presente juicio que motivó la sentencia y que es una presunción de buen derecho, lo cual constituye el fumus bonis iuris, existiendo el riesgo que sea ejecutada la sentencia dictada, quedando ilusoria la decisión a dictarse, si los efectos de la sentencia contra la cual recurre no son suspendidos, su ejecución debe ser garantizada, conforme a los derechos y garantías establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último concluye que en virtud de las violaciones denunciadas y al derecho invocado solicitan su admisión y que sea declarada con lugar en la definitiva, evitando así la ejecución de una decisión viciada que a su parecer será revocado por este tribunal. Consignó dos copias del escrito de libelo a los fines de la notificación de la agraviante y del tercero antes identificados, y proporcionó las respectivas direcciones en las cuales se pueden localizar los mismos.
La parte agraviante expuso sus alegatos en la audiencia oral correspondiente, en los siguientes términos:
“el motivo de la presente acción es conocer la presente acción amparo interpuesta, sobre la opción de compra venta alegada por la ciudadana Valkiria Reyes, la legislación inquilinaria no permite el uso de este disfrute cuando el inquilino no haya cancelado los pagos de los cánones de arrendamiento. La juez si valoro las pruebas en su sentencia, lo cual puedes ser evidenciado en su ordinales octavo y noveno de su sentencia dictada. La demandada promovió las pruebas de testigos lo cual de conformidad con el articulo 1357 del código civil no es permitida se emplea para probar obligaciones que superen los 2000 Bs., a tenor de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento el inmueble se encuentra en perfecto estado, respecto al alegato de la recurrente sobre la apelación el art. 891 del c.p.c., establece una cuantía mínima sobre los efectos procesales que ello incurran, esta cuantía fue elevada a 500 U.T., por eso que se considera que esta acción de amparo se debe declarar inadmisible, se debe esperar las resultas del recurso de apelación y el recurso de hecho KP02-R-2010-831 el cual conoció este Tribunal y declino la competencia, existen mecanismos ordinarios que debe ser declarada inadmisible y debe ser suspendida la medida, es todo” .
La parte accionante también expuso en la audiencia oral lo siguiente: “Ciudadana Juez, con respecto a la exposición del colega, se le olvido un detalle; en el momento de la contestación de la demanda impugnamos la cuantía por ser improcedente y la estimamos en 185.000 Bs. Este hecho nos da el derecho de recurrir a la doble instancia es decir, es por ello que se solicito que fuera escuchada la apelación en ambos efectos y no a un solo efecto como fue escuchada; hoy en día nos encontramos con dos expedientes; un recurso de hecho y el recurso de apelación que hasta este momento salieron del tribunal y fueron devueltos por errores de foliatura y no se han escuchado los mismos, lo cual perjudica enormemente a mi representada; además podemos indicar que la ciudadana esta al día con los cánones de arrendamiento y el dueño del local se negó a recibir los cánones, y es por ello que se consignan los mismos en un tribunal de Municipio, podemos citar un ejemplo: quiero se observe que si alguien esta debiendo no espera demandar por falta de pago. En cuanto a la valoración de las pruebas la Juez del Juzgado cuarto jamás valoro todo el contexto de pruebas aportadas por mi representada además de ser un deber del juez valorar todas las pruebas traídas a los autos y hecho que no ocurrió, así relatado los hechos. Así narrados los hechos solicitamos que este amparo sea declarado con lugar y se le otorgue a nuestra representada una medida cautelar innominada y se suspenda los efectos de la ejecución forzosa hasta tanto el superior se pronuncie. Es todo.”.
Ahora bien, la accionante alega violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica çBolivariana de Venezuela. No obstante esta juzgadora observa:
A los fines de resolver sobre la presente solicitud de amparo constitucional sobre la suspensión de ejecución de sentencia, con base al señalamiento efectuado y antes trascrito, vale reproducir en el presente fallo, lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 17 de Septiembre de dos mil tres, en el juicio seguido por los ciudadanos German Vicente Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo, contra los ciudadanos Zuleyma Josefina Acevedo Muñoz y Carlos Ramón Acevedo, en la cual resolvió lo hoy planteado con los siguientes términos:
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no sera causa de suspensión de la ejecución...”
La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la sentencia recurrida resolvió lo siguiente:
“...En lo referente al auto apelado... esta Superioridad observa que si bien es cierto que el Juez establece ...que no existe impedimento alguno para proceder a ejecutar... no es menos cierto que por ante la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia cursa acción de Amparo Constitucional antes referida, donde expresamente se solicita la nulidad del auto dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de junio de 1999, que hoy manda a ejecutar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a través del auto bajo estudio; lo cual a criterio de esta Superioridad impide que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito; proceda a ejecutar forzosamente tal decisión, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicte el fallo respectivo, ratificándosele al Juzgado de Instancia, se abstenga a proceder a la ejecución forzosa por él decretada en el auto supra transcrito, y así se decide...”
Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.
Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible y fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados.
El caso concreto trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca, cuyo trámite comprende los recursos de apelación, de hecho, nulidad y casación. En consecuencia, la sentencia que pone fin a este tipo de juicios queda definitivamente firme si estos medios son agotados o no son propuestos oportunamente.
No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...”….

Esta juzgadora hace suyo, el criterio de la sala a los fines de pronunciarse en la presente solicitud de amparo por cuanto observa que en el caso de autos, si bien es cierto no existe impedimento alguno para proceder a ejecutar, no es menos cierto que por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cursan dos recursos; el signado con el nro. KP02-R-2010-801, constante de la apelación contra la sentencia, la cual fue oída en un solo efecto y el segundo signado con el Nro. KP02-R-2010-831, correspondiente al recurso de hecho interpuesto contra la apelación en un solo efecto y, el cual inicialmente curso por ante este tribunal y fue declinado su conocimiento a un tribunal Superior del estado Lara, correspondiendo conocer al señalado tribunal; lo cual a criterio de esta juzgadora impide que el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, procede a ejecutar forzosamente tal decisión, hasta tanto el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dicte el fallo respectivo en los señalados recursos, ratificándosele al JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se abstenga de proceder a la ejecución forzosa por él decretada con motivo de la sentencia dictada en fecha 01-07-2010. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO intentado por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.437.695, de este domicilio, en contra de la EJECUCION de la Sentencia de fecha 01-07-2010 dictada por la Abg. LUZ MARIA VILLAROEL, en su condición de Juez Temporal del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y contra el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.111.106.
SEGUNDO: En consecuencia se ratifica al JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se abstenga de proceder a la ejecución forzosa por él decretada con motivo de la sentencia dictada en fecha 01-07-2010, hasta tanto el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decida sobre los recursos signados con los nros. KP02-R-2010-801 y KP02-R-2010-831 ejercidos por la ciudadana WALKIRIA IBIS REYES FIGUEROA, plenamente identificada en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley Orgánica Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, se ordena que este mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintidós días del mes de septiembre del 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
(fdo)
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. Conste.-
EBCM/BE/Nancy. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA