REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-F-2006-000307
DEMANDANTE OSWALDO JESÚS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.817.557.
APODERADO JUDICIAL MAGALY MUÑOZ y KAREN CAMARGO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 26.443 y 86.229 respectivamente.
DEMANDADA GLADYS PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.372.852.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano OSWALDO JESÚS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.817.557, asistido por la abogada en ejercicio MAGALY MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.443, en contra de la Ciudadana GLADYS PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.372.852.
En fecha 10 de Octubre de 2006, la parte actora presenta libelo de demanda.
En fecha 23 de Octubre de 2006, El Tribunal insta a consignar prueba de que los hijos son mayores de edad.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, la parte actora consignó copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los dos (02) hijos.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, el Tribunal admite a sustanciación la demanda y se libró despacho de citación y boleta de notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, la parte actora otorgó poder apud-acta a las abogadas MAGALY MUÑOZ y KAREN CAMARGO.
En fecha 29 de Enero de 2007, el alguacil consignó Boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 01 de Marzo de 2007, se agregó comisión contentiva de citación debidamente cumplida, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 17 de Abril de 2007, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual compareció solo la parte actora e insistió en continuar con la Demanda, es de mencionar que la Parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado.
En fecha 04 de Junio de 2007, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual compareció solo la parte actora e insistió en continuar con la Demanda, es de mencionar que la Parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado.
En fecha 05 de Junio de 2007, el Tribunal dejó sin efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, y en consecuencia de dictó auto de avocamiento, librándose dos (02) boletas de notificación.
En fecha 08 de Agosto de 2007, la apoderada actota solicitó avocamiento.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, la apoderada actora solicitó avocamiento.
En fecha 17 de Octubre de 2007, el Tribunal instó a la parte actota a revisar las actas procesales.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, la parte actora solicitó se comisione al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara a los fines de que practique la notificación del avocamiento, acordándose lo peticionado en fecha 11-03-2008.
En fecha 13 de Mayo de 2008, se agregó comisión sin cumplir, recibida del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 22 de Mayo de 2008, se dejó sin efecto comisión de fecha 11-03-2008 y se libró nueva comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 07 de Julio de 2008, se agregó resultas de comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 04 de Agosto de 2008, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual compareció solo la parte actora e insistió en continuar con la Demanda, es de mencionar que la Parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado.
En fecha 11 de Agosto de 2008, la apoderada actora se hizo parte en el presente juicio.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de Enero de 2009, la apoderada actora consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas y auto de admisión a fin de librar despacho, librándose el mismo en fecha 06-02-2009.
En fecha 25 de Marzo de 2009, la apoderada actora solicitó prorroga para la evacuación de pruebas.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el Tribunal advirtió a las partes que hasta tanto no consten en autos las todas las pruebas, la causa no se fijara para informes.
En fecha 05 de Mayo de 2009, se agregó resultas de comisión provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la misma fecha se corrigió foliatura.
En fecha 13 de Mayo de 2009, se fijo la causa para informes.
En fecha 18 de Mayo de 2009, la apoderada actora solicitó prorroga del lapso probatorio.
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal negó la solicitud de prorroga del lapso probatorio y fijó la causa para informes.
En fecha 18 de Junio de 2009, la apoderada actora presento escrito de informes.
En fecha 22 de Junio de 2009, el Tribunal revocó parcialmente auto de fecha 20-05-2010, dejando constancia que el lapso para informes se fijó el 13-05-2009 y se venció en fecha 10-06-2009, fijando en la misma fecha el lapso para sentencia.
En fecha 06 de Julio de 2009, el Tribunal negó la petición realizada por la parte actora en donde solicitó se dictara auto para mejor proveer.
En fecha 12 de Agosto de 2009, la parte actora solicito se verifiquen los lapsos en la presente causa.
En fecha 19 de Mayo de 2010, la parte actora solicito el avocamiento.
En fecha 24 de Mayo de 2010, el tribunal se avoco a la causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 01 de Junio de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2010, se fijo el lapso para sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 08 de Octubre de 1971 contrajo matrimonio con la Ciudadana GLADYS PASTORA ALVARADO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Palavecino del Estado Lara, de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre OSWALDO JOSE y ODUAR JESUS, ambos mayores de edad. Alude el actor que durante los primeros meses de la unión conyugal todo transcurrió feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que hicieron insostenible la vida en común, tales como discusiones, pleitos, ofensa verbales, es por lo que se vio en la obligación de separarse de hecho del hogar desde el año 1988 y hasta la presente fecha han permanecido separados, haciendo cada uno vidas diferentes, razón por la cual procede a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, o sea, por abandono voluntario. Consignó acta de matrimonio la cual este Tribunal aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Señala la dirección de la demandada a los fines de su citación, solicitando por ultimo que la presente acción se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACION

Observa esta Juzgadora que estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, para que la demandada diera contestación a la demanda, se deja constancia que la misma no contesto, solo se hizo presente la parte demandada.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
1.- Invocó el merito favorable de autos que favorezcan al demandante.
2.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: NAILE JOSEFINA RIERA DE ALFONSO y NORIS MERCEDES PEROZO DE PEREZ. Una vez admitidas las pruebas se comisionó al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren para su evacuación, no obstante, a pesar de la fijación del día y hora para que los testigos comparecieran, dicho tribunal dejo constancia que ninguno compareció a rendir su declaración.
La parte demandada NO promovió pruebas.

DE LOS INFORMES

La parte actora consigno informes fuera del lapso oportuno.

U N I C O: Esta Juzgadora para decidir observa que, encontrándose legalmente citada la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma no hizo uso de tal derecho, así mismo no probo nada que le favoreciera, así mismo no es menos cierto que, la parte demandante participó en todos los actos del proceso insistiendo en la demanda, correspondiendo a éste la carga de la prueba, sin embargo no trajo a autos ninguna prueba el abandonado voluntario alegado, la única prueba que hay en autos es un acta de matrimonio, valorado up supra, por ello, quien Juzga para decidir se basa en lo establecido en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
CITO: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
Y al no haber sido así, en virtud de que se promovieron unos testigos y no obstante los mismos no fueron evacuados, este Tribunal observa que no quedo demostrada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal Segunda 2° del artículo 185 del Código Civil interpuesta por OSWALDO JESUS TOVAR contra la ciudadana GLADYS PASTORA ALVARADO.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciséis días del mes de septiembre del Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º
LA JUEZ
(fdo)
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M. LA SECRETARIA
(fdo) ABG. BIANCA ESCALONA
Publicado en su misma fecha a las 10:00 a.m.

HRPB/BE/nancy
La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
La Secretaria
Abg. Bianca Escalona.