REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000984


PARTE DEMANDANTE: EUSTOQUIO JOSE SUAREZ y JHONNY JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.443.920 y 9.853.144, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.154.929, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 75.865.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ANTONIO FRANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.346.045, domiciliado en la calle Cumana entre calles Lara y 01 del Sector El Brasil de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISEL POTENZA, ROSANNA INDAVE NIEVES, ROCIO FIGUEROA y EFREN CARIPA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.108.820, 126.120, 90.340 y 53.216, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Del Libelo de Demanda


En fecha 01/06/2.010 los ciudadanos EUSTOQUIO JOSE SUAREZ y JHONNY JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, ya identificados y asistidos por el abogado Carlos Perdomo, igualmente identificado, presentaron por ante la URDD Civil escrito de libelo de demanda en que manifestaron ser propietarios de una vivienda ubicada en la calle cumana entre calles Lara y 01 del Sector El Brasil, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, y de que celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Alexander Antonio Franco Torres sobre la vivienda antes señalada, en el que se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60,00) los cuales tenían que ser cancelados los últimos de cada mes; alegaron que el referido ciudadano ha dejado de cumplir la obligación de cancelar las mensualidades desde el mes de Junio del 2.007; lo que significa, que tiene los siguientes meses sin cumplir con su obligación: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007, los doce (12) meses del año 2.008, los doce (12) meses del año 2.009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, lo que consideraron que constituye una causal única y suficiente para solicitar el desalojo del inmueble de su propiedad por la falta de pago de los canones de arrendamiento, que son TREINTA Y CINCO (35) y equivalen a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.100,00) más los intereses de mora por el atraso y los demás canones que siguieran venciéndose por tal situación. Por lo anterior, alegaron que están llenos los extremos y requisitos exigidos de la Ley para solicitar al Juez se sirva decretar el desalojo de personas y bienes del inmueble de su propiedad, el cual ut supra identificaron y acompañaron con la copia del documento venta del inmueble Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, marcado con la letra “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, el original del contrato de arrendamiento entre las partes marcado con la letra “B1” y copias simples de sus cédulas de identidad marcadas con la letra “C1”. Conforme a lo establecido en el artículo 37, ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitaron el desalojo por falta de pagos de mensualidades vencidas por concepto del alquiler del inmueble propiedad, y por ende se ordenase al ciudadano Alexander Antonio Franco Torres, ya identificado desocupar de personas el referido inmueble. Asimismo señalaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicitaron Medida de Secuestro a su favor, pidieron la condenatoria en costas y solicitaron que la demanda fuese sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 04/06/2.010 el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó citar al ciudadano Alexander Antonio Franco Torres, ya identificado a los fines de su comparecencia ante el a quo al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho para dar contestación a la demanda intentada en su contra.

Riela al folio, 13 Poder General otorgado por los ciudadanos EUSTOQUIO JOSE SUAREZ y JHONNY JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, ya identificados al ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.154.929, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 75.865.

En fecha 14/06/2.010, el a quo libró boleta de citación dirigida al demandado, quien quedó citado en fecha 22/06/2.010 según consta en el folio 16 del presente expediente.


De la Contestación a la Demanda

En fecha 28/06/2.010, el demandado ciudadano Alexander Antonio Franco Torres, ya identificado asistido por la abogada Rosanna Indave Nieves, de I.P.S.A N° 126.120, presentó contestación a la demanda; en donde negó, rechazó y contradijo en todo y en cada una de sus partes la presente demanda y muy especialmente el hecho de que se haya negado a pagar el canon de arrendamiento correspondiente; asimismo negó, rechazó y contradijo que adeuda la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.100,00) y por último se acogió al lapso establecido por la ley, para demostrar que en ningún momento celebró contrato ni verbal ni escrito con la parte demandante.

Riela al folio 20, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Alexander Antonio Franco Torres, ya identificado a las ciudadanas MARISEL POTENZA, ROSANNA INDAVE NIEVES, ROCIO FIGUEROA y EFREN CARIPA, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.820, 126.120, 90.340 y 53.216, respectivamente.

Al folio 22, cursa diligencia presentada por la abogada Marisel Potenza en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y ratificó el escrito de contestación consignado el día 28/06/2010.

En fecha 02/07/2.010, el a quo admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, quien lo presentó en fecha 01/07/2.010, de igual forma en fecha 02/07/2.010 la apoderada judicial de la parte demandada presentó su escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 06/07/2.010 y en esa mismo auto se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos, ciudadanos Antony Rafael Lameda Rodríguez, Francisca María Vásquez y Ramón José Castro, quienes fueron promovidos por la parte demandada; quienes no rindieron sus respectivas declaraciones, según consta en los folios 30 al 32.

Al folio 33, consta auto dictado por el a quo de fecha 14/07/2.010, dejándose constancia de la preclusión del lapso probatorio.


De la Decisión apelada

En fecha 21/07/2.010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos EUSTOQUIO JOSE SUAREZ y YHONNY JOSE SUAREZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO FRANCO TORRES. Y condenó en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

En fecha 26 de Julio de 2.010, el abogado Carlos Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ut supra señalada, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 30/07/2.010, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 12/08/2.010, y en fecha 13/08/2.010 se le dio entrada y fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad par decidir se observa:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandante, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 21 de Julio del corriente año, dictada por el a quo ésta o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevee el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil y dado a que el demandado negó haber suscrito el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora con el libelo de la demanda, pues la carga de la prueba de la autenticidad de dicha documental así como la requisitos legales de procedencia de las pretensiones del accionante la tiene la parte actora, mientras que a la parte demandada en el caso que se demostrase en autos la autenticidad del contrato de arrendamiento tendrá la carga procesal de demostrar los hechos liberatorios de la obligación que le demandan, tal como prevee el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

Consideraciones para decidir:

El caso de autos se trata de una demanda con pretensiones:

1.- De desalojo de un inmueble, el cual por cierto los demandantes Eustoquio José Suárez y Jhonny José Suárez, no identifican en su libelo de demanda los linderos del inmueble tal como lo exige el artículo 340 ordinal 4° del Código Adjetivo Civil.

2.- Mas el pago por parte del demandado Alexander Antonio Franco Torres de los cánones de arrendamiento insolutos a partir del mes de Julio del 2.007 hasta los cánones que se siguieren venciendo a razón de SESENTA (Bs.60,00) cada mes, más los intereses de mora.

Ahora bien, al analizar las actas procesales que conforman el expediente del caso sublite, se evidencia que la parte actora no identificó en el libelo de demanda con sus debidos linderos del inmueble que pretende desalojar, sino que se limitó a señalar, que eran los propietarios de una vivienda ubicada en la calle Cumana entre calles Lara y 01 del Sector el Brasil de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, incumpliendo con ello con la obligación de identificarlo con sus linderos tal como lo exige el artículo 340 ordinal 4° del Código Adjetivo Civil, ya que este es uno de los objetos de la pretensión de la acción, más aunado al hecho que el demandado en su contestación de la demanda desconoció el contrato de arrendamiento que afirman los accionantes haber suscrito, el cual cursa al folio (9); sin que estos últimos hubieren como contrapartida promovido la prueba de cotejo que hubiese demostrado la autenticidad del mismo tal como lo exige el artículo 445 ejusdem; por cuanto tal como consta al folio 24 el abogado Carlos Alberto Perdomo en su condición de apoderado judicial de los accionantes en su escrito de promoción de pruebas se limitó a promover el mérito favorable de los autos, el cual por cierto no es medio probatorio alguno, motivo por el cual en criterio de quien aquí decide, la parte actora al no haber promovido la prueba de cotejo que permitiera demostrar la autenticidad del contrato de arrendamiento el cual fue desconocido por el demandado incumpliendo con ello su carga procesal tal como lo exige el artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem, más aunado a la omisión de no identificación por sus linderos del inmueble a desalojar, obligaba a declara sin lugar la acción propuesta tal como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida. En consecuencia esta Alzada considera que, la decisión de fecha 21 de Julio del 2.010 dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando sin lugar la demanda de desalojo y la pretensión de cobro de cánones insolutos a partir del mes de Julio del 2.007 a razón de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,00), más los intereses moratorios está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que sólo podrá declara con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella; lo cual no ocurrió en el caso sublite tal como fue ut supra expuesto; motivo por el cual la apelación interpuesta contra dicha sentencia, por el apoderado actor Carlos Perdomo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.865 se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado actor CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.865, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2.010 por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ratifica la misma.

Se condena en costas a la parte apelante por resulta totalmente vencida por ante esta instancia, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2.010).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS


Publicada hoy 29/09/2.010 a las 9:52 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS