REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000855


PARTE DEMANDANTE: RONY ALEXANDER ANGULO VELASCO y SOLANDI PASTORA RIVERO PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 14.197.922 y 15.229.567, domiciliado en el Edificio 26 ubicado en la calle 26 entre las carreras 18 y 19, en el 2do piso, oficina 21, Municipio Iribarren del Estado Lara.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICKNEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.774.228, abogada en ejercicio inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 90.490, domiciliado en el Edificio 26 ubicado en la calle 26 entre las carreras 18 y 19, en el 2do piso, oficina 21, Municipio Iribarren del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ALEX RAFAEL QUERALES VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.083.633, domiciliado en el Barrio El Trompillo, calle Los Pinos, casa S/N, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15/07/2.010, por la abogada Vicknel Martínez, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Julio 2.010, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 03/08/2.010, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 09/08/2.010. En fecha 13/08/2.010 se le dió entrada y fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Del Libelo de la Demanda

En fecha 07/05/2.010 los ciudadanos RONY ALEXANDER ANGULO VELASCO y SOLANDI PASTORA RIVERO PEROZA, ya identificados y asistidos por la abogada Vicknel Martínez, igualmente identificada, presentó por ante la URDD Civil escrito de libelo de demanda en el que manifestó que en fecha 24/08/2.007 adquirió un inmueble, constituido por una casa quinta construida sobre un terreno ejido que mide CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (487,62 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle interna, SUR: Con casa de Lesbia Campos, ESTE: Con calle Los Pinos que es su frente y OESTE: Terrenos desocupados, y consignó documento en original signado con la letra “A”. Indicó que el referido inmueble fue arrendado en forma escrita al ciudadano Alex Rafael Querales Veliz, ya identificado en fecha 28/01/2.008 mediante contrato de arrendamiento en donde se pactó un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, tal como se desprende de Contrato de Arrendamiento que consignó en original marcado con la letra “B”. Señaló que el referido ciudadano se encuentra en estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento adeudando la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) correspondiente a los pagos desde 28/01/2.008 hasta el 28/03/2.010. Expresó que fueron infructuosas todas las gestiones de cobro de los canones de arrendamiento agotando la vía extrajudicial, dirigiéndose a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren como se evidencia en las boletas de notificación marcadas con la letra “C”, sin obtener respuesta alguna por lo que acudió a la autoridad competente a demandar al ciudadano Alex Rafael Querales Veliz, ya identificado. Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la causal “A”, la cual se refiere al Desalojo de inmueble por insolvencia del arrendatario; también solicitó como medida cautelar el secuestro del bien que por esta vía demandó en concordancia con el artículo 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo solicitó conforme al artículo 588 parágrafo primero la prohibición al ciudadano Alex Rafael Querales Veliz de tramitar cualquier tipo de documentación respecto a la propiedad del inmueble antes mencionado a los fines de evitar cualquier tipo de daños. Estimó la presente demanda en SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) o lo que es lo mismo en 100 unidades tributarias; conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente solicitó que la presente fuese admitida, tramitada conforme a derecho con lugar en la definitiva, con imposición de las costas y costos al demandado.

Del Auto de Inadmisibilidad Objeto de Apelación

En fecha 08/07/2.010 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el que señalo que vista la demanda desalojo interpuesta y revisado detenidamente el escrito libelar observó que la pretensión deducida por la actora estaba dirigida a obtener por vía judicial el desalojo del inmueble por parte del demandado de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud de adeudar los cánones de arrendamiento desde el 28/01/2008 hasta el 28/03/2010. Que la relación arrendaticia inició el 28/01/2008 mediante contrato escrito a tiempo determinado, tal como se desprende del anexo “B” del escrito libelar y referido por la parte actora. Que en ese orden de ideas, el actor a los fines de accionar contra el demandado lo hace invocando el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios norma esta que según el encabezamiento del propio artículo expresa: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, como lo es el del presente caso, la acción a tiempo determinado, como lo es el del presente caso, la acción que debe prenderse bajo la figura del cumplimiento o resolución del contrato, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. Que en consecuencia la presente demanda es contraria a la Ley, razón por la cual debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por constituir el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios normas de orden público, motivo por el cual declaró Inadmisible la demanda por Desalojo incoada. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandante, y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este jurisdicente determinar si el auto de inadmisibilidad de fecha 08/07/2.010 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y así se decide.

Observa quien suscribe el presente fallo, que del escrito libelar, pretende el actor el desalojo de un inmueble de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A”, indicando que el referido inmueble fue arrendado en forma escrita mediante contrato de arrendamiento que se inició en fecha 28/01/2008, que el demandado se encuentra en estado de insolvencia en el pago de su canon de arrendamiento desde el 28/01/2008 hasta el 28/03/2010 adeudándole la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares, que infructuosa como fueron las gestiones extrajudiciales es por lo que lo demanda.

Señala el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fundamento de su auto de fecha 08/07/2010, que la pretensión del actor está dirigida a obtener por vía judicial el desalojo del inmueble por parte del demandado por adeudar los canones de arrendamiento desde 28/01/2008 hasta el 28/03/2010, y como quiera que la relación arrendaticia se inició en fecha 28/01/2008 mediante contrato escrito a tiempo determinado tal como se desprende del anexo “B”. Conforme a esto señala, que la acción propuesta en el presente caso es de un contrato a tiempo determinado y que la acción que debe pretenderse es la del cumplimiento o resolución del contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, y no la de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su causal “A”. Que en razón de ello y de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por constituir el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios normas de orden público declara la acción propuesta inadmisible.

Conforme a lo suscitado en el caso de autos, es menester preguntarse ¿Qué debe analizar el Juez de la Primera Instancia al momento de admitir una demanda?. La respuesta viene dada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Del análisis de la norma ut supra transcrita, se tiene que dicha norma faculta al Juez para admitir la demanda interpuesta, cuando se utiliza el vocablo “la admitirá”, esta ordenando al jurisdicente a asumir determinada conducta, por lo que debe acatarla claro esta bajo las premisas de que la acción, no sea contraria al orden público, las buenas costumbre o a alguna disposición establecida en la ley, y en caso tal deberá negar su admisión por auto motivado; premisas que debe resguardar el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la norma adjetiva civil, y para ello se trae a colación de manera ilustrativa lo qué debe entenderse por orden público, y para ello tenemos la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/01/2007 en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Dr. José Delgado Ocanto caso Delfina Roldán de la Vega y Enrique de la Vega Romero en amparo Exp. N° 00-0394, S.N N° 0087; http://www.tsg.gov.ve/decisiones: “… el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento….”. Por Buenas Costumbres en tanto ha señalado la Jurisprudencia en sentencia de la Sala Político Administrativo en fecha 11/08/1993, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Héctor José Amin Malpica, Exp. N° 7255: O.P.T. 1993, N° 8/9, pág.292 y ss; “… Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. No es menos cierto que los contenidos tanto de moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el correr de los tiempos y evolución de las costumbres…”; y evidentemente cuando la norma señala, cuando no este contemplado o sea contraría a lo establecido en la Ley, lo cual es de fácil revisión.

En cuenta de ello, no comparte este jurisdicente los argumentos dados por el a quo para inadmitir la presente acción, en razón a que el actor señaló como fundamento de hecho de su demanda que el demandado debe los canones de arrendamiento desde el 28/01/2008 hasta el 28/03/2010, y consignó la prueba escrita del contrato de arrendamiento suscrito por él y por el demandado de autos, del cual indicó se inició en fecha 28/01/2008 y como fundamento de derecho señaló la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su causal “A”. Y el Juzgado a quo en el auto que inadmite indicó, citó textual: “… en el caso de los contratos a tiempo determinado, como lo es el del presente caso, la acción que debe pretenderse bajo la figura del cumplimiento o resolución del contrato, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. En consecuencia, la presente demanda es contraria a la Ley, razón por la cual debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por constituir el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios normas de orden público, …”.

Concluye este jurisdicente, que de lo expuesto por el a quo no se compadece con lo expuesto por el actor en su libelo, y no puede el Juez de la Primera Instancia presumir que el contrato es a tiempo determinado ab initio por el sólo hecho de ser el único documento presentado por el actor como fundamento de la acción, es una cuestión de defensa que debe ejercer el demandado en su debida oportunidad y probar si el contrato es o no a tiempo determinado o de su solvencia; y no argumentar con ello, que tal circunstancia es contraria a la Ley por ser la norma fundamento de la acción de orden público.

Por lo que la apelación interpuesta por la parte actora contra en el auto de fecha 08/07/2010, ha de declararse procedente, en consecuencia queda revocado el citado auto y se ordena al Juzgado de la Primera Instancia a pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanos Rony Alexander Angulo Velasco y Solandi Pastora Rivero Peroza, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogado Vickel Martínez de Inpreabogado N° 90.490, contra el auto de fecha 08 de Julio del 2010, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se declaró inadmisible la acción propuesta. En consecuencia queda revocado el auto apelado y se ordena al a quo a pronunciarse nuevamente sobre la admisiblidad de la acción.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2.010).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS


Publicada hoy 29/09/2.010 a las 8:55 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS