REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000526

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 77 C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/07/2002, inserta bajo el N° 28, folio 137, Tomo 27-A, representada por su Directora ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.397.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AYMARA BRACHO y UBALDO PALUMBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.447.471 y 12.933.356 respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 138.706 y 102.213.

PARTE DEMANDADA Y OPOSITORIA: INVERSIONES TANTALO C.A., firma de comercio inscrita originalmente bajo la figura de “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 30/06/1970, inserto bajo el N° 67, Tomo 46-A, transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/11/1991, bajo el N° 49, Tomo 60-A Sgdo, cuya última modificación por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/08/2004, bajo el N° 31, Tomo 65-A, representada por su tercer vocal, ciudadano LERRYNS PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.871.868.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MOLINARES HERRERA y JESUS JIMENEZ PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 64.440 y 6.356.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Oposición a la Medida Innominada)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

De la Solicitud de la Medida Cautelar

En el escrito presentado por la apoderada judicial del actor en fecha 11/03/2010 cursante del folio (15) al (25) de los autos, en el cual solicitó se decretase medida preventiva innominada de suspensión de la causa signada con el N° KP02-V-2009-001627, llevada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil argumentando para ello que desde el 30/09/2005, su representada tiene una relación de arrendamiento por un local comercial que forma parte de un inmueble denominado Ciudad Comercial Las Trinitarias, situado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Avenida Los Leones con Avenida Libertador, en la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la planta baja, Galería Sur, identificado con las siglas 4-C; que en todos los contratos de arrendamiento suscrito desde la fecha indicada, otorgados de manera privada del cual nunca le fue entregado un original, rezaba la obligación por parte de su representada del pago denominados gastos comunes, cláusula esta que se repitió en todos los contratos siendo el último de ello de fecha 28/09/2007. De tal situación se desprende que la demandada ejerce funciones de administradora, es decir, que administra el Centro Comercial donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, que en su actividad de administradora del Centro Comercial desde la fecha en que se inicio la relación arrendaticia se ha negado de manera rotunda a mostrar las facturas o documentos que justifiquen todos y cada uno de los supuestos gastos en que ha incurrido para el mantenimiento, vigilancia y otras actuaciones inherentes al Centro Comercial y que su representada ha venido asumiendo, negativa ésta que vulnera sus derechos patrimoniales, ya que para evitar incumplir con las obligaciones establecidas en el contrato, ha tenido que pagar dichos gastos, que bajo una relación arrendaticia normal cualquier administrador al término de cada año realiza su rendición de cuentas a los efectos de que se apruebe o no las mismas. Que la demandada valiéndose de su condición de arrendador y administrador, impone la cantidad a pagar por gastos comunes sin demostrar los mismos que las irregularidades ascienden a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, los cuales al ser condenado a pagar, o en todo caso de reintegrar opera lo previsto en el artículo 1331 del Código Civil, es decir, la compensación entre deudas. Argumenta igualmente que la demandada intentó una demanda de resolución de contrato de arrendamiento fundándose en la falta de pago, falta ésta inexistente debido a la negativa de rendir cuentas, que ante la sentencia que se dicte deberá aplicarse la compensación. Señala que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse para que sea otorgada alguna medida preventiva allí señalada, las cuales una vez demostradas deberán ser otorgadas obligatoriamente y su negativa debe ser motivada. Luego explica con jurisprudencias citadas, como se dan los supuestos de la norma por lo que solicita al tribunal se sirva dictar medida preventiva innominada de suspensión del procedimiento seguido por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto singado con el N° KP02-V-2009-004164, hasta tanto sea resuelto el presente juicio.

Del Decreto de la Medida

En fecha 23/03/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto cursante al folio (1) de los autos; expuso las razones por las cuales decretó la Medida Cautelar Innominada por lo que ordenó al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, abstenerse de ejecutar cualquier medida con ocasión del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO identificado con el alfanumérico KP02-V-2009-001627 intentado por la firma INVERSIONES TANTALO C.A. que implique el desalojo por parte de la firma INVERSIONES 77 C.A. del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria constituido por el local 4-C ubicado en la planta baja de la Galería Sur del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias, hasta tanto se haya dictado sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento.

Del Escrito de Oposición a la Medida Decretada

En fecha 13/04/2010 los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, presentaron escrito para plantear formal oposición a la medida cautelar innominada decretada, conforme al artículo 588 parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 602, 603 y 604 eiusdem, y del cual se resume lo siguiente: Primero: que la medida cautelar dictada en este caso es innominada, tal como la calificó el propio juez en su decisión y también señaló que actuó autorizado y facultado a los efectos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando realmente es un dispositivo complementario del artículo 588, parágrafo primero del mismo Código que permiten el dictamen de medidas innominadas, y que es de importancia vital porque son distintos los elementos que hacen procedentes las medidas nominadas relacionadas con el embargo de los bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar inmuebles, donde se exige que se aduzca y demuestre: el pericullum in mora, el fumus boni juris y el pericullum in danni. Segundo: señaló que no puede ordenarse a un juez distinto y a través de medida cautelar abstenerse de ejecutar cualquier medida porque todos los jueces son autónomos en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su jerarquía, siempre que tengan atribuida la competencia nacional para conocer del juicio donde se dictó la medida. Agregó que es una extra limitación de funciones ordenar abstenerse de practicar una medida ejecutiva, porque la decisión corresponde al Tribunal de la causa y sólo procede cuando se le demuestre: A) la prescripción de la ejecutoria; B) con aporte de documento autentico, haber cumplido íntegramente la sentencia, todo conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: que además de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la suspensión acordada a través de la vía de medida cautelar innominada, destacaron que el actor no alegó ni demostró los elementos concurrentes necesarios, sino que le fueron suplidos por el juzgador de la siguiente manera: 1.- La presunción del derecho reclamado o fumus boni juris, la extrae el Juez “de la copia simple del registro de comercio y contrato de arrendamiento consignado”, de lo que el a quo apreció “que la demandante ocupa en calidad de arrendataria un local ubicado…omisis…” Que estos hechos pueden tener importancia en el juicio de resolución de contrato pero su apreciación corresponde al Tribunal de Municipio competente. Alegó que no tiene importancia alguna en el juicio de rendición de cuentas donde se dictó la medida. 2.- El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) señaló el ciudadano juez “de la posibilidad de ser la demandante, eventualmente desalojada del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria…omisis…” y que este es un hecho a debatir en el juicio resolución de contrato y su decisión corresponde someramente al Juez Tercero de Municipio Iribarren. Alegó que el pericullum in mora en el procedimiento especial de rendición de cuentas, estaría vinculado sólo a la negada insolvencia de su conferente, Inversiones Tántalo C.A., hecho que ni tan siquiera adujo la parte interesada. 3.- El pericullum in damni, lo da por demostrado el Tribunal “por el temor de verse afectada la demandante con cualquier medida de desalojo sobre el inmueble acupado…omisis…” alegó que este elemento es fundamental por ser privativo de las medidas innominadas, naturaleza de la dictada en este caso, que surge el temor de la demandante de verse desalojada, sin prueba alguna que soporte el dicho presuntivo, contradiciendo de esta manera constante y pacífica doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente citó la dictada en fecha 23/02/2010 por la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. 2009-947. Que por los elementos de hecho y derecho suficientemente expuestos, solicitaron la nulidad de la medida cautelar innominada dictada en este juicio de rendición de cuentas; reservándose para su mandante, la solicitud de compensación por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la suspensión de la medida dictada por el Tribunal competente, Terceros de Municipios Urbanos, desde el momento en que se vio frustrada su ejecución, acordada en el juicio de resolución de contrato.

Riela del folio (8) al (55) copias certificadas de la demanda por Rendición de Cuentas, presentadas por la ciudadana Luz Adriana Ceballos, en su carácter de Directora de Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tantalo, C.A.

En fecha 15/04/2010 el a quo ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente, todo conforme al artículo 602 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/05/2010 el a quo mediante auto advirtió a las partes que a partir de la fecha se computará el lapso de dos (2) días de despacho para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

De la Decisión Sobre la Oposición a la Medida Decretada

En fecha 05/05/2010 el Juzgado Tercero de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó decisión en la que declaró Con Lugar, la oposición a la Medida Innominada decretada en fecha 23/03/2010 quedando en consecuencia revocada.

En fecha 06/05/2010 la abogada Aymara Bracho, consignó poder en el que demostró su representación y la del abogado Ubaldo Palumbo, como apoderados judiciales de la parte actora y apeló de la sentencia ut supra citada, la cual fue oída en un solo efecto según auto de fecha 14/05/2010, siendo remitida en esa misma fecha las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, por corresponderle por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 23/06/2010. En fecha 29/06/2010 se le da entrada y se fija para los informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/07/2010 siendo la oportunidad para los informes se dejó constancia que ambas partes presentaron sus escritos y el tribunal se acogió al lapso para las observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/07/2010, se dejó constancia que solo la parte actora presentó escrito de observaciones a los informe de la demandada y el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, el cual fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, producto de la declaratoria con lugar de la oposición a la medida decretada y de la circunstancia de que la única apelante es la parte actora. Y así se declara.



MOTIVA

Corresponde a este jurisdicente determinar, si la decisión de fecha 05/05/2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 23/03/2010, quedando en consecuencia revocada, está o no ajustada a derecho. Y así se establece.

Consideraciones para decidir:

En virtud de tratarse el caso sublite de una incidencia de oposición a la medida cautelar innominada, considera pertinente quien suscribe el presente fallo, que se debe analizar sobre la existencia o no en autos de los requisitos de procedencia a la medida cautelar innominada decretada, y luego en base a ello, constatar lo argumentado por el a quo en la sentencia apelada, para verificar si ésta concuerda con los hechos probados en autos, y en base a esta operación lógica poder determinar, si la revocatoria de la medida está o no ajustada a derecho, y a tal efecto tenemos que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil consagra los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cuando estas no sean solicitadas y acordadas bajo el imperio del artículo 590 eiusdem. Efectivamente dicho artículo 585 preceptúa lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Sobre este artículo la Doctrina Patria se ha pronunciado, señalando que estos requisitos están referidos a los conocidos como: A) Periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y B) Fumus Bonis Iuris o la apariencia de buen derecho. Respecto al primer requisito tenemos que el Dr. Ortíz Ortíz Rafael, en su obra “Medidas Cautelares Innominadas”, define el Periculum in Mora así: “Es la probabilidad potencialidad de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”.


Dicho autor, sobre este particular continúa analizando este requisito y afirma que aquí se debe hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, ésta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre, y que lo contrario debe probarse, además, ésta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate. Igualmente, dicho autor es del criterio que en la Legislación Venezolana, no se presume la insolvencia ni la demora en los juicios, es lo suficientemente capaz, como para fundamentar sin más, el dictado de una medida cautelar, sino que, por el contrario el elemento del peligro en la demora debe estár acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre el cual se dicta la medida pretende insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o apariencia de Buen Derecho, dicho autor citando al Dr. Márquez Añez, afirma que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución, cuando la medida tenga razonable justificación: A su vez, afirma dicho autor que este requisito lo que se refiere es a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

En lo que respecta el tercer requisito, es decir, el peligro inminente de daño, o Periculum In Damni, señala el autor, que según sus investigaciones, el antecedente más remoto se encuentra en las estipulaciones, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi, que consistía en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio. Que este temor a daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. Requisito éste establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos contemplados en el artículo 585 se establece como condición “… , cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Una vez lo supra expuesto, se procede en base a ello, a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la demandante y aquí apelante en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada y así tenemos:

Indica en cuanto al argumento dado por el a quo para revocar la medida innominada se debió a que según su criterio no quedó demostrado el periculum in damni, por no existir la prueba de la medida de secuestro, por lo que dió demostrado tal hecho, que en virtud de ello no queda otro camino que otorgar la referida medida, y tal efecto consigna copia del asunto KP02-C-2010-000182, el cual se refiere a la medida de secuestro dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el juicio signado con el N° KP02-V-2009-001627 que por resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la firma mercantil Inversiones Tantalo C.A. contra Inversiones 77, C.A.

Observa quien suscribe el presente fallo, que el derecho que se encuentra tutelado en la causa principal se contrae a un juicio de rendición de cuenta, el cual es un procedimiento especial previsto en el libro IV del Código de Procedimiento Civil, derecho sustancial éste que nada tiene que ver con el contenido material de la medida cautelar innominada decretada y revocada por el a quo, la cual consistía en que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara se abstuviese de ejecutar cualquier medida preventiva o ejecutiva con ocasión al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la parte aquí demandada, lo que implicaría en caso de prosperar el desalojo de la aquí demandante y solicitante de la medida sobre un inmueble que ocupa en calidad de arrendataria hasta tanto se dictase sentencia definitivamente firme en el presente juicio de rendición de cuenta; lo que para quien suscribe la medida era improcedente por impertinente en virtud de que en el caso bajo estudio, es decir, que con el juicio de rendición de cuenta no existiría ninguna amenaza de lesión el hecho de que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara dictase medida preventiva o ejecutiva en el juicio de resolución de contrato signado con el N° KP02-V-2009-001627, por ser un juicio especial distinto al de autos, lo cual se evidencia que no se dan los supuestos del periculum in damni.

En cuanto al requisito del periculun in mora, el cual consiste en el riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Cabe la siguiente interrogante ¿De que manera puede quedar ilusoria la ejecución de un fallo en un juicio de rendición de cuentas, si su fin es, de rendir cuenta por parte de quien esta obligado a quien tiene derecho de exigirla con relación a la medida cautelar innominada decretada y revocada por el a quo en la presente incidencia, la cual estaba dirigida a la abstención de ejecutarse medida preventiva o ejecutiva que pudiese dictar el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en el juicio de resolución de contrato, el cual pudiese conllevar a la desocupación del inmueble allí objeto de litigio?;la respuesta es que no existe vinculación entre el daño temido y denunciado con el contenido material de la cautela decretada y revocada por el a quo con el objeto del presente recurso, y así se establece.

De manera que, al no haber probado el solicitante de la medida y aquí apelante, la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, los cuales al tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son de carácter concurrentes, pues indudablemente que, no es procedente el decreto de la Medida Cautelar solicitada, motivo por el cual, en criterio de quien suscribe el presente fallo
la revocatoria de la misma por parte del Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, todo lo cual obliga a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abg. Aymara Tania Bracho, en su condición de apoderada judicial de la demandante Inversiones 77, C.A., ratificándose en consecuencia la decisión de fecha 05/05/2010 dictada por el a quo en la cual revocó la medida cautelar innominada dictada por ese mismo Juzgado en fecha 23/03/2010, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante Inversiones 77, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 05/05/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia queda confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en la presente incidencia todo ello conforme a lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR



ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 11.25 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS