REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000916
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.924.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.637, con domicilio procesal en la Calle Carabobo entre Callejón Los Silos y Calle Coromoto, N° 20-20, de la ciudad de Carora Estado Lara, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.693, domiciliada en la calle Bolívar, entre Avenida 14 de Febrero y Calle Camacaro, Edificio OLD-STAR de la ciudad de Carora, Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CORY CORDERO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.783.885, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.635
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:
En fecha 07/05/2010, la ciudadana ALEJANDRA BRICEÑO, profesional del derecho, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.924.838, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.637, con domicilio procesal en la Calle Carabobo entre Callejón Los Silos y Calle Coromoto, N° 20-20, de la ciudad de Carora Estado Lara, actuando en su propio nombre, interpuso por ante la URDD CIVIL de Carora, la presente demanda en contra de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, alegando en el libelo lo siguiente:
De los Hechos:
Que desde el 29 de octubre del 2008, comenzó a brindar asistencia profesional a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.693, domiciliada en la calle Camacaro, Edificio OLD-STAR de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en un asunto extrajudicial N° 1691/09 (llevado por ante INDEPABIS) cuyas actuaciones señala y discriminan, en cuanto a contenido y estimación económica, de la forma siguiente:
De los Servicios Profesionales, su Cualidad y Cuantía Estimada
Redacción de denuncia por ante la Fiscalia 8va. 21-04-09
2.200,00
1691/09
Previo Análisis del Caso
Denuncia Indepabis Barquisimeto 2.200,00
Comparecencia Diferimiento Audiencia Conciliación 860,00 Incluye Viático y Asistencia
Comparecencia y Diferimiento 10/09/2009 860,00 Incluye Viático y Asistencia
Comparecencia y Diferimiento 24/10/2009 860,00 Incluye Viático y Asistencia
Acto Conciliatorio 05/11/2009 860,00 Incluye Viático y Asistencia
Total 7.840,00
Del Derecho
Fundamento la presente demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, el artículo 1 y 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de 2004 y del artículo 640 del Código de procedimiento Civil.
De los Medios Probatorios
Acompañó como documentos fundamentales los anexos marcados y discriminados en el cuadro anterior y que anexo en originales en Once (11) folios útiles.
Del Petitorio
Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICUATRO (Bs, 13.124) o DOSCIENTAS UN (201) Unidades Tributarias, discriminados de la siguiente forma:
1. Bs. 7.840, por concepto de actuaciones extrajudiciales.
2. Bs. 240, por Poder Especial Otorgado.
3. Bs. 2.300, por concepto de honorarios causados durante y por vigencia del Poder
4. Bs. 2.352, por honorarios profesionales en ocasión a interposición de esta demanda.
5. Bs. 392, por conceptos de costas procesales prudentemente causadas.
De la Protección Cautelar
Solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% que le corresponde a la demandada en un inmueble situado en la ciudad de Carora ubicado en la carrera 10 (Bolívar) entre calle Camacaro y Av. 14 de Febrero edificio “OLD STAR”, y el 50% del lote de terreno sobre el cual esta construido, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Distrito Torres, hoy Registro Público del Municipio Torres, en fecha 25/11/1992, bajo el N° 13 folios 1 fte al vto, Tomo 7, Protocolo Primero y el Titulo Supletorio de las Bienhechurías anotado bajo el N° 25, folios 87 al 94, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre.
En fecha 12/05/2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, y ordenó emplazar a la demandada a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal, dentro de los dos días de despacho siguientes a que conste en autos su citación dar contestación a la demanda.
En fecha 18/05/2010, el a quo decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% que le corresponde a la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 10 (Bolívar) entre Calle Camacaro y Av. 14 de Febrero, Edificio OLD STAR en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y el 50% del lote de terreno propio sobre el cual esta construido, conforme a lo solicitado por la actora. Librándose oficio N° 2670-230/2010 al Registro Inmobiliario del Municipio Torres.
En fecha 19/05/2010, compareció ante el a quo la ciudadana Alejandra Briceño, actuando en su propio nombre y confirió Poder Apud-acta a las abogadas: LOURDES SANCHEZ y NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ, venezolanas, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.320 y 119.484, domiciliadas en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 24/05/2010, el alguacil del a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, parte demandada, quien seguidamente el 26/05/2010, asistida por la Abg. CORY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.635, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su punto previó negó y rechazó que la ciudadana Abg. ALEJANDRA BRICEÑO, parte actora, tenga derecho a estimar honorarios profesionales, por cuanto nunca intervino en el análisis, redacción, tramitación o cualquier otra gestión ante INDEPABIS, tal como lo afirma de forma temeraria e infundada en su escrito de intimación de honorarios y estimación, igualmente negó y rechazó que la mencionada abogada le haya prestado asistencia profesional ante el mismo instituto (INDEPABIS).
En la contestación que hizo a todo evento, negó y rechazó por inexistente, la estimación e intimación de honorarios por supuestas actuaciones o representaciones, además rechazó el monto o quantum estimado por la actora alegando que ésta lo hizo de manera general sin especificar el grado de complejidad o novedad, el tiempo de estudio necesario para realizar el escrito o actuación, la dedicación, el objetivo alcanzado, el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
Finalmente negó rechazó e impugno que la Abg. Alejandra Briceño, tenga legitimación y derecho suficiente para proceder a estimar e intimarle por honorarios derivados de las supuestas actuaciones por cuanto alega que el monto de los honorarios reclamados anteriormente detallados son exagerados y se acogió al derecho de retaza.
En fecha 26/05/2010 la ciudadana NEREIDA RODRIGUEZ, parte demandada, compareció ante el a quo y le otorgó poder APUD ACTA a la abogada CORY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.635.
En fecha 02/05/2010 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas cursante del folio 31 al 33. Igualmente, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en fecha 01/06/2010 cursante del folio 36 al 39.
En fecha 08/06/2010, el a quo admitió las mismas a sustanciación salvo en la apreciación en la definitiva.
DE LA SENTENCIA.
En fecha 09/07/2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró: Parcialmente Con lugar la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentado por la ciudadana Alejandra Briceño Álvarez, en contra de la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, en la que condeno a la ultima a pagarle a la primera los honorarios causados por la actuación realizada en el acto conciliatorio de fecha 05/11/2009, en las oficinas de INDEPABIS en la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 14/07/2010, ambas partes apelaron de la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 15/07/2010 oye la apelación en Ambos Efectos, ordenando la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.
Correspondiéndole las actuaciones en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 29/07/2010, dándosele entrada el día 06/08/2010, y fijándose para decidir el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que ambas partes apelaron y Así Se Declara.
Motiva
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión recurrida esta o no ajustada a derecho y así se establece.
Punto Previo
Consta al folio 19 que el a quo con fecha 18 de Marzo del presente año decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del 50% de los derechos de propiedad que tiene la demandada sobre un inmueble, a cuyo efecto igualmente dejó constancia en dicho auto haber librado oficio N° 2670-230/2010 al Registro Inmobiliario de Municipio Torres.
Ahora bien, dado a que dicho auto está en original en el expediente principal y no constando en autos que el a quo hubiese acordado certificar el mismo aperturando el cuaderno separado de medidas respectivo tal como lo estipula el artículo 604 del Código Adjetivo Civil y no habiendo tampoco decidido sobre la ratificación o no de la medida cautelar dictada tal como lo ordena el artículo 602 del Código Adjetivo Civil pero sí decidiendo al fondo del asunto; omisión ésta que a parte de constituir una subversión del debido proceso por una infracción de los artículos 7, 15, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil, violando a su vez la Garantía Constitucional del debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Vigente Constitución; normativa ésta que es de orden público no relajable por las partes ni por el Juez; también constituye un desacato a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la cual es pertinente señalar la Sentencia RC-00358- de fecha 27/04/2004, que ratifica la doctrina que no se puede tramitar en el cuaderno principal la incidencia de medidas cautelares, por cuanto ello constituye una subversión del proceso por infracción de los artículos 15 y 604 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual este juzgador de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil considera que se ha de declarar la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 9 de Julio del 2010, dictada por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes a esta incluidas las realizadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado de que se aperture el cuaderno separado de medidas, se desglose del cuaderno principal el decreto de medida cautelar y sea agregado al cuaderno de medidas, se tramite la incidencia cautelar y se decida por separado tanto la referida incidencia como el fondo del asunto y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬LA NULIDAD, de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de Julio de 2.010, y todas las actuaciones subsiguientes a esta incluida las realizadas ante esta alzada, reponiéndose en consecuencia la misma al estado de que se aperture el cuaderno separado de medidas, se desglose del cuaderno principal el decreto de medida cautelar y sea agregado al cuaderno de medidas, se tramite la incidencia cautelar y se decida por separado tanto la referida incidencia como el fondo del asunto.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 22/09/2010 a las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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