REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000474


PARTE DEMANDANTE: DORY MERY OLIVEROS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.712.585, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILIO CENTENO BAZAN, EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.504, 17.827 y 50.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTHER YOSELY RANGEL, EVER LUIS RANGEL, JOSE REINALDO RANGEL, JUAN CARLOS RANGEL, MIROFAY MARIA RANGEL, ROGER RAMIRO RANGEL, RINGO LEONARDO RANGEL, FANNY ROCIO RANGEL Y YENNY CAROLINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.441.044, 7.441.043, 7.321.374, 16.089.367, 12.702.678, 11.425.818, 15.728.731, 7.321.373 y 13.921.371, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL OLIVERO y YENNY CAROLINA RANGEL OLIVEROS, abogados ELIO ABREU PATIÑO y JOSE ANGEL MARIN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.122 y 92.401, respectivamente, y de los ciudadanos ESTHER YOSELY RANGEL, JOSE REINALDO RANGEL, MIROFAY MARIA RANGEL, ROGER RAMIRO RANGEL, RINGO LEONARDO RANGEL, FANNY ROCIO RANGEL, abogado JOSE RAMON CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.534 y del ciudadano EVER LUIS RANGEL la defensora ad litem abogada JUANA ESPERANZA GIL de I.P.S.A bajo el Nº 102.150.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 12/11/2003, la ciudadana DORY MERY OLIVEROS VALERO, asistida por el Abogado EDILIO CENTENO BAZAN, interpusieron por ante la URDD CIVIL, la presente demanda en contra de los ciudadanos ESTHER YOSELY RANGEL, EVER LUIS RANGEL, JOSE REINALDO RANGEL, JUAN CARLOS RANGEL, MIROFAY MARIA RANGEL, ROGER RAMIRO RANGEL, RINGO LEONARDO RANGEL, FANNY ROCIO RANGEL Y YENNY CAROLINA RANGEL, ut supra identificados alegando en el libelo lo siguiente:

De los Hechos

Que hizo vida concubinaria con el ciudadano JOSE REINALDO RANGEL ALARCON, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.265.057, quien falleció el 11/08/2003, según se evidencia del acta de defunción que anexó marcada con la letra “A”, que dicha unión duro desde el año 1977 hasta la fecha de su deceso, y durante ese lapso procrearon dos hijos: YENNY CAROLINA RANGEL OLIVEROS y JUAN CARLOS RANGEL OLIVEROS, nacidos el 25/08/1978 y el 23/07/1982, respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que anexó marcada con la letra “B” y “C”. Que al fallecer el ciudadano JOSE REINALDO RANGEL ALARCON, se enteró que él estuvo casado hasta el 23/05/1984, pero que del Acta de Divorcio que también consignó marcada con la letra “D”, se constata que su conyugue anterior la ciudadana LIVIA MARIA MARTINEZ, manifestó al tribunal que ellos estaban separados desde hacía más de 5 años, lo cual fue corroborado por JOSE REINALDO RANGEL ALARCON en la misma acta. Que este señalamiento alegado coincide tanto en la fecha que empezó su relación concubinaria como con la fecha de nacimiento de su primera hija el 25/08/1978, también consignó constancia de convivencia marcada con la letra “E”, en la que se constata la voluntad del extinto ciudadano, en cuanto a que hacía vida concubinaria con la misma y que habían procreado dos hijos.

Seguidamente alegó que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, según expediente N° S-2003-7409, una solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de JOSE REINALDO RANGEL ALARCON, en la que se desconoce su condición de concubina, por lo que alertó de tal intención. Afirma que no desconoce de manera alguna la condición de hijos del extinto ciudadano, los cuales solicitan la declaración de únicos y universales herederos, máxime cuando entre ellos están los dos hijos que tuvo con el, pero que esa misma gallardía deberían tener ellos para reconocer la unión concubinaria que entre ambos existió durante muchos años.

Que los bienes que conforman la comunidad concubinaria son los siguientes: 1) Inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en Barrio Unión, en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el N° 6-75 de la Carrera 3, a 35.10 metros del eje de la calle 7, con una extensión de Doscientos Cuarenta y Un metros con Veinte Centímetros Cuadrados (241,20 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de 10,18 metros con inmueble ocupado por Lindor Álvarez; SUR: En una longitud de 10,12 metros con la Carrera 3, que es su frente: ESTE: En una línea de 23.89 metros, con inmueble ocupado por Octavio Fonseca; y OESTE: En una línea de 23,89 metros, con la Clínica Unión. Anexó copia fotostática de dicho documento, marcada con la letra “F”. 2) cuenta de Ahorro N° 080-401690-2, con un saldo de Bs. 1.979.772.58, y un dinero a plazo fijo con el N° 080-800870-9, con un saldo de Bs. 10.000.000.°°, ambas en Central Banco Universal, según constancia que anexó marcada con la letra “G”. 3) Cuenta de Ahorro: N° 550-020755-9, con un saldo de Bs. 4.593.268,12; y Cuenta de Ahorro N° 670-033067-2, con un saldo de Bs. 10.000.000.°°, ambas en Fondo Común Banco Universal, anexó constancia marcada con la letra “H”. 4) Cuenta de Ahorros 0119-25-0200320104, con un saldo de Bs. 1.211.539,88; y una Cuenta a Plazo Fijo con un saldo de Bs. 20.000.000.°°, en el Banco Provincial, anexó constancia marcada con la letra “I”.

Del Derecho

Fundamentó la presente demanda en el artículo 767 del Código Civil, y presentó los siguientes instrumentos probatorios: A) las partidas de nacimiento de sus hijos YENNY CAROLINA y JUAN CARLOS RANGEL OLIVEROS, quienes fueron reconocidos por su padre JOSE REINALDO RANGEL ALARCON, en el año 1.989. B) la Constancia de Convivencia, firmada por el extinto y su persona, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; C) Fotografía marcada con la letra “J”, en la que se observa a su hijo JUAN CARLOS RANGEL OLIVEROS, cuando recibió su titulo de bachiller, acompañado de sus padres, y; D) Fotografía del matrimonio de su sobrino, tomada el 28/12/2002, en la que aparece JOSE REINALDO RANGEL ALARCON con la demandante, y su hijo JUAN CARLOS, marcada con la letra “K”.

Petitorio

Demandó que se le reconociera la COMUNIDAD CONCUBINARIA existente con el ciudadano JOSE REINALDO RANGEL ALARCON desde el 23 de Mayo de 1984 hasta su deceso ocurrido el 11 de Agosto de 2003, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, a sus herederos ESTHER YOSELY RANGEL, EVER LUIS RANGEL, JOSE REINALDO RANGEL, JUAN CARLOS RANGEL, MIROFAY MARIA RANGEL, ROGER RAMIRO RANGEL, RINGO LEONARDO RANGEL, FANNY ROCIO RANGEL Y YENNY CAROLINA RANGEL, todos identificados; o en caso contrario a ello sean condenados, e igualmente demandó las costas del juicio.

En fecha 01/12/2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó citar a los demandados, para que comparecieran ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a constar en autos la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 18/12/2003, compareció ante la URDD el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL OLIVEROS, y se dio por citado.

En fecha 18/05/2004, compareció la parte actora ante el a quo y solicitó que se decretara medida de congelamiento de los dineros existentes en las cuentas bancarias de Fondo Común Banco Universal los cuales fueron depositados por el difunto JOSE REINALDO RANGEL ALARCON. Seguidamente el 31/05/2003, el a quo decretó la medida cautelar innominada de retención de dineros existentes en las cuentas bancarias Nros. 080-401690-2, cuenta de ahorros de Central Banco Universal, 550-020755-9 y 670-033067-2, cuentas corrientes de Fondo Común Banco Universal, y 0119-25-0200320104, cuenta corriente y plazos fijos del Banco Provincial, ordenando oficiar a dichas entidades bancarias y aperturar cuaderno separado de medidas.

En fecha 24/09/2004, compareció ante el a quo el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, apoderado de la parte actora y consignó nueve ejemplares del diario EL IMPULSO, de fechas 23/07/04, 30/07/04, 06/08/04, 13/08/04, 20/08/04, 27/08/04, 03/09/04 y 17/09/04, y nueve ejemplares del diario EL INFORMADOR, de fechas 19/07/2004, 26/07/2004, 02/08/2004, 09/08/2004, 16/08/2004, 23/08/2004, 30/08/2004, 06/09/04 y 13/09/2004, con la publicación del edicto librado por dicho tribunal, los cuales cursan del folio 33 al 50.

En fecha 24/11/2004, comparecieron ante el a quo los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL OLIVEROS y YENNY CAROLINA RANGEL OLIVEROS, en su carácter de co-demandados en este juicio, y confirieron poder apud acta a los abogados ELIO ABREU PATIÑO y JOSE ANGEL MARTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.122 y 92.401, respectivamente.

En fecha 15/12/2004, compareció el alguacil del a quo y consignó compulsas sin firmar de los ciudadanos FANNY RANGEL; RINGO LEONARDO RANGEL; ROGER RAMIRO RANGEL; MIROFAY MARIA RANGEL; JOSE REINALDO RANGEL; EVER LUIS RANGEL y ESTHER YOSELY RANGEL, demandados, a quienes le fue imposible localizar.

En fecha 21/01/2005, compareció el Abg. EDILIO CENTENO BAZAN, apoderado de la parte actora, ante el a quo y solicitó la citación por carteles de los demandados los cuales no se pudieron localizar. Seguidamente el 27/05/2005, el a quo acordó lo solicitado por dicho abogado y ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/03/2005, consignó los ejemplares publicados en los periódicos locales EL INFORMADOR Y EL IMPULSO, de fecha 24/02/2005 y 28/02/2005, respectivamente.

En fecha 07/04/2005, el apoderado de la actora, solicitó para la comparecencia de los demandados se le nombrara defensor ad litem. Dicha solicitud la negó el a quo el 11/04/2005, por cuanto no se había dado el cumplimiento de la fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/10/2005, la secretaria del a quo, dejó constancia que el día 06 de octubre del 2005, se traslado hasta la carrera 3 entre calles 6 y 7 de la Parroquia Unión N° 6-75 y fijó cartel de citación a los ciudadanos ESTHER RANGEL, EBER RANGEL, JOSE RANGEL, MIROFAY RANGEL, ROGER RANGEL, RINGO RANGEL y FANNY RANGEL, de conformidad a lo establecido por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

El 17/10/2005, el apoderado de la actora solicitó nuevamente se le nombrara defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 24/10/2010, designando como defensor ad litem a la abogada JUANA ESPERANZA GIL, a quien ordenó se le notificara a fin de que compareciera ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.

En fecha 06/04/2006, compareció ante el a quo la abogada JUANA ESPERANZA GIL, y acepto el cargo de defensor ad litem, jurando cumplir fielmente con el mismo. Y seguidamente procedió a dar contestación de la demanda el 17/05/2006, de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Primero dejó constancia de que trató de localizar a sus defendidos citándolos ante su oficina, mediante telegrama enviado por (IPOSTEL), en fecha 18/04/2006, tal como se evidencia de telegramas sellados y enviados, los cuales anexó con el escrito marcado con la letra “A” y recibos de factura de entrega marcado con las letras “B”, pero la misma resultó infructuosa ya que dichos ciudadanos no comparecieron por ante su oficina.

En la contestación al fondo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho alegado por la parte actora por no ajustarse los hechos narrados en el libelo de demanda en contra de sus representados.

Igualmente negó, rechazó y contradijo la temeraria demanda por reconocimiento de la comunidad concubinaria incoado a sus representados plenamente identificados en autos, e igualmente el pago de las costas del presente juicio. Por ultimo solicitó que la presente contestación de la demanda sea agregada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la ley.

En fecha 19/05/2006, compareció ante el a quo el abogado JOSE RAMON CONTRERAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ESTHER YOSELY RANGEL, JOSE REINALDO RANGEL, MIROFAY MARIA RANGEL, ROGER RAMIRO RANGEL, RINGO LEONARDO RANGEL y FANNY ROCIO RANGEL, identificados con las cédulas Nros. 7.441.044, 7.321.374, 12.702.678, 11.425.818, 15.728.731 y 7.321.373, respectivamente tal y como consta en poder que anexó marcado con la letra “A”, y en virtud de ese mandato solicitó fuera revocado el nombramiento de defensor ad litem, asumiendo la representación de sus poderdantes y estando en la oportunidad procesal presentó escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:

Punto Previo

De conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, Solicitó formalmente se reponga la causa por las siguientes causas:

1) De la Perención Breve de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que es el caso que la presente demanda fue admitida el 01/12/2003, y que no es sino hasta el mes de septiembre del 2004, que la parte actora gestionó la publicación de edictos, y juramentándose la defensora ad litem el 06/04/2006, por lo que transcurrieron 2 años y 4 meses sin que se perfeccionará la citación de los codemandados lo que supera con creces los 30 días establecidos en la norma y es por ello que solicitó fuera declarada la perención.

2) Del transcurso de más de 60 días entre la primera y la ultima de las citaciones efectuadas, según lo que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, alegó que en el caso de marras, el ciudadano Juan Carlos Rangel, codemandado en el juicio, se da por citado el 18/12/2003, no verificándose en los 60 días siguientes la citación de los otros demandados, y que aunado a lo anterior tampoco fueron publicados los carteles dentro de ese plazo los cuales fueron solicitados por la parte actora el 21/01/2005, es decir mas de 2 años luego de efectuada la primera citación por lo que indefectiblemente deberá aplicarse lo preceptuado en dicho artículo y lo solicitó que así expresamente lo declare el tribunal.

Contestación al Fondo

Rechazó, Contradijo y negó que el causante de sus poderdantes JOSE REINALDO RANGEL ALARCON, hiciera vida concubinaria con la ciudadana DORY MERY OLIVEROS VALERO, durante el lapso comprendido del año 1977 hasta el 11/08/2003.

Rechazó, Contradijo y Negó que el inmueble constituido por una casa ubicado en Barrio Unión en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, forme parte de comunidad concubinaria alguna de su causante con la demandante, por cuanto dicho bien es un bien heredado de su progenitora María Alarcón de Rangel. Igualmente Rechazó, Contradijo y Negó, que los haberes contenidos en las cuentas bancarias expresados por la actora en su libelo de demanda formen parte de los bienes de comunidad concubinaria.

Que si bien negaron que en un momento dado el causante José Reinaldo Rangel, mantuvo relaciones extramatrimoniales con la demandante, con la misma nunca llego a establecer comunidad concubinaria como tal y como lo exige nuestra legislación patria que es cumplir con los siguientes requisitos:

1° Que sea público y notorio.
2° Que sea regular y permanente.
3° Singular.

De los Bienes Excluidos

Que el inmueble que maliciosamente la parte actora alega que forma parte de una supuesta comunidad concubinaria, constituido por una casa ubicada en Barrio Unión signada con el Nº 6-75 de la Carrera 3, a 35.10 metros del eje de la calle 7, lo adquirió el causante José Reinaldo Rangel, por herencia de su madre María Antonieta Alarcón de Rangel, de lo cual inclusive esta enterado y acompaña la planilla de declaración sucesoral que riela de los folios 11 al 16, por lo que en el supuesto negado que existiera tal comunidad al estar perfectamente demostrado el hecho que dicho bien fue adquirido por herencia, el mismo no entra en los bienes que conforman una comunidad concubinaria por la exclusión expresa que realiza el Código Civil, y que aunado a lo anterior por vía sucesoral también se excluye al concubino o concubina ya que por mandato del art. 823 del Código Civil, es solamente el matrimonio el que crea derechos sucesorales por lo que en el supuesto negado que la parte actora fuere considerada concubina no tiene derecho a formar parte de la herencia dejada. Por dichas razones expuestas es que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 07/07/2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos Miriam Josefina Yépez, Rafael Rosales, Edith Mendoza, Yormary Nieto, Ender Luis Arciniegas y Anatolina Pérez. Y el cuarto día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos Petra María Pimentel, Petra Marielys Pimentel, Pablo Fonseca, Ana Paradas y Pablo José Fonseca.

En fecha 07/07/2006, el a quo negó la solicitud de Perención Breve opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.

De la Sentencia

En fecha 19 de Enero del 2010, el a quo dictó y publicó sentencia en la que declaró Con Lugar la acción de reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana DORY MERY OLIVEROS VALERO contra los ciudadanos ESTHER YOSELY RANGEL, EVER LUIS RANGEL, JOSE REINALDO RANGEL, JUAN CARLOS RANGEL, MIROFAY MARIA RANGEL, ROGER RAMIRO RANGEL, RINGO LEONARDO RANGEL, FANNY ROCIO RANGEL Y YENNY CAROLINA RANGEL, todos antes identificados. En consecuencia declaró la unión concubinaria entre la demandante y el causante José Reinaldo Rangel Alarcón, desde el 24/05/1984 hasta la fecha 11/08/2003, con todos los efectos legales y constitucionales consagrados a favor del matrimonio.

En fecha 27/04/2010, el Abg. JOSE CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 03/05/2010, dictó auto oyendo la apelación libremente, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 21/05/2010, dándosele entrada el 24/05/2010 y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 22/06/2010, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informe. Y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.

Motiva

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 19 de Enero del 2010 dictada por el a quo en la cual declaró con lugar la demanda de declaración de comunidad concubinaria está o no conforme a derecho y para ello, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, como lo es el establecimiento de los limites de la controversia, en criterio de quien emite el presente fallo, dado a los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda como por la conducta procesal de alguno de los codemandados y por los hechos alegados en la contestación de la demanda por otros codemandados, pues la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la unión de hecho, como los de determinación de la fecha de iniciación y culminación de la misma, la tiene la actora; mientras que la parte demandada tendrá la carga de probar sus defensas, tal como lo prevee el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, de manera que, una vez valorada las pruebas promovidas por las partes y establecidos los hechos, deberá verificar esta alzada, si éstos encuadran dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y en base al resultado de esta operación lógica procesal establecer si la conclusión a que se llega coincide o no con la del a quo y como consecuencia de ello, pronunciarse sobre el resultado del recurso de apelación y su efecto sobre la sentencia recurrida y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Al respecto es pertinente señalar que sólo la actora promovió pruebas y por tanto sobre ellas se hace el siguiente pronunciamiento:

1. De las Documentales Acompañadas Con el Libelo de Demanda:

1.1) Respecto a la copia certificada del acta de defunción de José Reinaldo Rangel Alarcón cursante al folio 06 de los autos, se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil y en consecuencia se da por probado que el fallecimiento del causante ocurrió el 11 de Agosto del 2003 y así se decide.

1.2) En cuanto a las copias fotostáticas de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de Yenny Carolina Rangel Oliveros y Juan Carlos Rangel Oliveros, cursantes a los folios 7 y 8 de los autos se valoran de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnadas por los codemandados, pues se consideran fidedignas y por tanto de ellas se da por probado que, dichos ciudadanos nacieron el 25 de Agosto de 1978 y 23 de Julio de 1982 respectivamente, y que ambos son hijos del difunto José Reinaldo Rangel Alarcón, quien los reconoció como tales y concebidos con la aquí accionante, según consta de la nota marginal contenida en dichos documentales; más no comparte este juzgador la apreciación de inició de la relación concubinaria hecha por el a quo, por cuanto al comparar la fecha de nacimiento de éstos ciudadanos con la fecha de la declaratoria definitivamente firme de la declaratoria de separación de cuerpos en divorcio del difunto José Reinal Rangel Alarcón con la ciudadana Livia María Martínez de Rangel dictada el 23 de Mayo de 1984 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según se evidencia de la copia fotostática del Registro Civil del Estado Lara, cursante al folio 9 de los autos, la cual se aprecia legalmente conforme al primer aparte del artículo 429; se establece que cuando éstos nacieron, el padre de estos, hoy difunto, estaba casado, hecho esté que impide conforme al artículo 767 del Código Civil y a la doctrina vinculante para ese momento según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del 2003, que en interpretación del artículo 77 de la Constitución, dijo que, para considerar que hubo unión estable o concubinato a parte demostrar que entre el hombre y mujer existió una relación permanente, caracterizada por actos que objetivamente hagan presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, se requiere que, respecto algunos de los concubinos, no exista impedimento legal para contraer matrimonio, lo cual no es el caso de autos, en el que para esa fecha de nacimiento de estos ciudadanos, el padre de éstos y hoy difunto estaba casado, lo cual conforme al artículo 50 del Código Civil, no le era legalmente permitido contraer en esa fecha nuevas nupcias; por lo que tampoco es posible establecer durante ese lapso de tiempo el hecho o indicio de concubinato entre éste y la aquí demandante y así se decide.

1.3) Respecto a la constancia de convivencia entre la aquí demandante y el difunto Rangel Alarcón José Reinal, expedida el 26 de Septiembre del 2002, por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que cursa al folio 10, el cual por ser documento administrativo y que en virtud del artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo goza de la presunción de legalidad y que al no haber sido desvirtuado se da por cierto que, en esa fecha 26-09-2002, tanto la actor como el referido difunto acudieron ante esa instancia administrativa a solicitar la constancia de convivencia, la cual fue expedida y por tanto, quien suscribe el presente fallo establece que, es a partir de la fecha de expedición de esta constancia que el hecho narrado por ella, como es el de la convivencia, se considera probado por no manifestar la misma otra fecha distinta y así se decide.

1.4) Respecto a la solvencia de sucesiones H-92- N° 076097, expedida por el Ministerio de Hacienda cursante del folio 11 al 16, se desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente por cuanto el mismo refleja un hecho que no forma parte de la controversia, como lo es el pago del tribuno correspondiente a la sucesión de la causante María Antonieta Alarcón Vda. De Rangel, mientras que en el caso sublite el objeto a probar son lo hechos demostrativos del concubinato entre la accionante y el difunto José Reinaldo Rangel Alarcón, así como la fecha en que comenzó y culminó o se disolvió la misma y así se decide.

1.5) Respecto a las comunicaciones del Banco Central, Fondo Común, Banco Universal y BBVA Banco Provincial cursante del folio 17 al 19, se desestiman en virtud de no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

1.6) Respecto a las fotografías cursantes del folio 20 al 21 fte y vto, la cual si bien es cierto que fueron presentadas con el libelo de demanda, lo cual la harían legal por extemporáneas pero dado a que la promovente la hizo valer bajo el argumento del mérito favorable de los autos, lo cual obliga conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil a emitir un pronunciamiento al respecto, motivo por el cual quien suscribe el presente fallo, disiente del a quo quien la valoró como indicio de la relación existente entre la demandante y el causante fallecido; por cuanto de las mismas jamás se puede derivar indicio alguno, por cuanto no existe prueba de la identidad de cada uno de las personas representadas en dichos documentos, ni las circunstancia de hecho tiempo que deriven algún indicio de los hechos constitutivos del concubinato y así se decide.

1.7) Respecto a las testifícales de MIRIAM JOSEFINA YEPEZ, RAFAEL ROSALES; EDITH MENDOZA; YORMARY NIETO VIRGUEZ; ENDER LUIS ARCINIEGAS; ANATOLIA PEREZ DE PIMENTEL; PETRA MARIA PIMENTEL; PETRA MARIELIS PIMENTEL; PABLO JOSE FONSECA PARADAS; ANA PARADAS DE FONSECA Y PABLO JOSE FONSECA TORRES, de las cuales solo fueron evacuadas RAFAEL ANGEL ROSALES VIVAS, (folio 136 al 137); EDITH MENDOZA (folio 138 al 139); YORMARY NIETO VIRGUEZ (folio 140 al 141), ANATOLIA PEREZ DE PIMENTEL (folio 144), PABLO JOSE FONSECA TORRES (folio 150 al 151), quienes al ser interrogados por la representación de la parte actora promovente y representados por la representación judicial de los codemandados; fueron contestes sin incurrir en contradicción, afirmando que conocían a la aquí demandante, DORY MERY OLIVEROS VALERO y al difunto JOSE REINALDO RANGEL ALARCON, de que éstos vivían y se presentaban como esposos; y de que en estas condiciones permanecieron durante tiempo, pero sin especificar desde que fecha empezaron esa relación, motivo por el cual esas deposiciones se aprecian conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da por probado que efectivamente la demandante y el difunto José Reinaldo Rangel Alarcón tuvieron una relación comportándose como marido y mujer hasta la fecha del fallecimiento del referido causante, hecho este que adminiculado con la constancia de convivencia expedida a nombre de el difunto JOSÉ REINALDO RANGEL ALARCÓN y la aquí demandante DORY MERY OLIVEROS VALERO y por solicitud de estos mismos en fecha 22 de Septiembre del 2002 por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, la cual no señala a partir de qué fecha comenzaron a convivir, pues permite inferir que, el comienzo de esta convivencia o concubinato es a partir de la fecha de expedición de esa constancia; es decir del 26 de Septiembre del 2002 y no como de forma errónea lo estableció el a quo, quien lo fijo a partir de la fecha en que se consumió el divorcio del referido causante ya que no existe prueba en autos de ello, sino todo lo contrario, ya que de haber sido cierto que ambos convivían desde 1984, lo hubiesen establecido en la constancia de convivencia supra valorada y referida, la cual fue expedida a solicitud de ambos concubinos, hecho este aunado a que en autos no consta prueba alguna que a partir de la expedición de esa constancia de convivencia (22-09-2002) hasta la fecha del fallecimiento del causante José Reinaldo Rangel, lo cual ocurrió el 11/08/2003, hubiese habido ruptura de dicha relación concubinaria, pues por vía de presunción hominís tal como lo prevee el artículo 1399 del Código Civil se establece que, para el momento del fallecimiento del concubino, existía la relación concubinaria; por lo tanto la disolución de está ocurrió con el fallecimiento de este y así se decide.

Una vez fijado los hechos procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre los puntos previos y luego al fondo del asunto y se hace así:

Puntos Previos:

A) En autos consta que los codemandados Juan Carlos Rangel Oliveros y Jenny Carolina Rangel Oliveros dieron poder apud acta al abogado Elio Abreu Patiño, tal como consta al folio 51, pero éste no dio contestación a la demanda y dado a que el defensor ad litem nombrado por el a quo no abarcó a estos ciudadanos sino a los otros codemandados, en criterio de este jurisdicente esa omisión a la contestación de la demanda no origina respecto a los contumaces los efectos procesales de la confesión ficta establecido por el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, por cuanto al constituir todos los codemandados un litis consorcio necesario, los actos realizados por los demás litis consortes como fue el de la contestación de la demanda, se considera que fue hecha también por los contumaces tal como lo prevee el artículo 148 eiusdem y así se decide.

B) Respecto a la inexistencia de las citaciones practicadas alegada por la parte demandada a través del abogado Ramón Contreras, quien basado en lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil fundamenta esta defensa en que desde el día 18 de Diciembre del 2003 en el cual el codemandado Juan Carlos Rangel Oliveros, se dió por citado a la fecha en que se citaron a los demás codemandados transcurrieron mas de 60 días, lo cual requería que se volvieran a citar a los codemandaos, quien suscribe este fallo concuerda con el a quo que dicho alegato se debe desestimar en virtud de que el supuesto de hecho de dicho artículo esta referido al caso de citación personal de litis consorcio pero bajo el supuesto que se hubiese logrado la citación personal de los codemandados y no cuando uno de ellos se hubiese dado por citado como es el caso de autos en el cual el alguacil no logró citar a ninguno de ellos, por lo que se acordó su citación por cartel y la y la subsiguiente citación a través del defensor ad litem y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En cuanto a las defensas esgrimidas por los representados por el abogado José Ramón Contreras tenemos:

1° En cuanto a la negativa que el bien inmueble constituido por la casa ubicada en Barrio Unión, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el N° 6-75, así como también los haberes que el difunto José Reinaldo Rangel tenía en: a) la cuenta de Ahorro N° 080-401690-2 del Banco Central Banco Universal; b) del dinero a plazo fijo con el N° 080-800870-9 que en está precedente institución dejó; c) los haberes de la cuenta de ahorros N° 550-020755-9 del Banco Fondo Común Banco Universal; d) los haberes de la cuenta de ahorro N° 0119-25-0200320104 del Banco Provincial, pertenecida a la comunidad concubinaria cuya declaración de existencia pretende la actora, se desestima por cuanto el caso de autos se trata de acción mero declarativa, la cual persigue se declare si hubo o no unión estable de hecho (Concubinato entre la actora y el difunto José Reinaldo Rangel); sentencia la cual debe establecer conforme a la doctrina vinculante de la sentencia Nº 1682, expediente Nº 04-3301 del 15 de julio del 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al interpretar con el artículo 77 de la constitución, estableció que la sentencia que declare con lugar la existencia de la unión concubinaria debe establecer cuando comenzó y cuando se disolvió; requisitos estos que fueron recogidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de que a partir de la declaratoria de esa unión estable de hecho, surte efectos patrimoniales de pleno derecho equiparables a lo que produce el matrimonio en la comunidad de bienes gananciales; por lo que la determinación de si un bien pertenece a la comunidad concubinaria, va a estar determinada de pleno derecho si el mismo fue o no habido durante el tiempo en que la sentencia declarativa de la existencia de la relación concubinaria así lo determine; por lo que cualquier pretensión sobre esa comunidad patrimonial deberá ser resuelta a través de una acción autónoma y necesariamente posterior a la sentencia mero declarativa de la unión estable de hecho y no junto con ella como alega el referido abogado y así se decide.

2° En cuanto a la defensa de la inexistencia de la relación concubinaria entre el difunto José Reinaldo Rangel y la accionante por considerar que ello constituyo una simple relación extra natural del causante, se desestima en virtud de que ese hecho no fue demostrado por la parte demandada como era su carga procesal tal como lo prevee el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

De manera que en virtud de haberse demostrado en autos, que efectivamente entre la demandante DORY MERY OLIVEROS VALERO y el difunto JOSE REINALDO RANGEL ALARCON, si existió una relación estable de hecho concubinato pero no desde la fecha en que la estableció el a quo, sino desde el 22 de Septiembre del 2002 y concluyó con el fallecimiento del referido causante la cual ocurrió el 11 de Agosto del 2003, en criterio de este juzgador la apelación interpuesta por el abogado José Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.534, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ESTHER YOSELY RANGEL, JOSE REINALDO RANGEL, MIROFAY MARIA RANGEL, ROGER RAMIRO RANGEL, RINGO LEONARDO RANGEL, FANNY ROCIO RANGEL, todos identificados en autos contra la sentencia definitiva de fecha 19 de Enero del 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declara parcialmente Con Lugar la misma, modificándose en consecuencia la misma, estableciéndose que la relación concubinaria de la demandante DORY MERY OLIVEROS VALEROS titular de la cédula de identidad N° 4.712.585, con el difunto JOSE REINALDO RANGEL ALARCON, quien era titular de la cédula de identidad N° 1.265.057, comenzó el 22 de Septiembre del 2002 y se disolvió con el fallecimiento de éste el 11 de Agosto del 2003, y no desde la fecha de la sentencia de divorcio de éste con la ciudadana LIVIA MARIA MARTINEZ DE RANGEL, lo cual ocurrió el 23 de marzo del 1984, como erróneamente lo estableció el a quo y así se decide.
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ESTHER YOSELY RANGEL, JOSE REINALDO RANGEL, MIROFAY MARIA RANGEL, ROGER RAMIRO RANGEL, RINGO LEONARDO RANGEL, FANNY ROCIO RANGEL, todos identificados en autos contra la sentencia definitiva de fecha 19 de Enero del 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, modificándose en consecuencia la misma, estableciéndose que la relación concubinaria de la demandante DORY MERY OLIVEROS VALEROS titular de la cédula de identidad N° 4.712.585, con el difunto JOSE REINALDO RANGEL ALARCON, quien era titular de la cédula de identidad N° 1.265.057, comenzó el 22 de Septiembre del 2002 y se disolvió con el fallecimiento de éste el 11 de Agosto del 2003, y no desde la fecha de la sentencia de divorcio de éste con la ciudadana LIVIA MARIA MARTINEZ DE RANGEL, lo cual ocurrió el 23 de marzo del 1984, como erróneamente lo estableció el a quo.

No hay condenatoria en costas conforme a lo preceptuado por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2010.

EL JUEZ TITULAR,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 22/09/2010 a las 3:10 p.m.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS