REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KE01-X-2009-000252
PARTE ACTORA: Julio Enrique Ramírez Rojas, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: Recurso de Hecho (Inhibición del Abg. Freddy Josué Duque Ramírez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental)
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo, en fecha 19/10/2009 para conocer según la distribución, en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los tres días hábiles siguiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/10/2009, se ordena oficiar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado que se observó que sólo consta en autos, la sentencia definitiva (apelación) de ejecución de hipoteca, donde señaló el Juez inhibido haber emitido opinión en fecha 19/06/2008, en el asunto signado con el N° KP02-V-2003-000728, indicando que el mismo guardaba relación con el asunto N° KP02-R-2009-000651 (recurso de hecho), evidenciándose de las actas procesales que no constaban las actuaciones del referido asunto, las cuales eran indispensables para ser valoradas al momento de decidir, por lo que se le ordenó la remisión de la copia del escrito del recurso de hecho en el cual se inhibió, a los fines de constatar que el mismo se refiere al asunto KP02-V-2003-000728, con la apelación que se conoció en el asunto KP02-R-2008-000115. Luego de varias ratificaciones del auto de fecha 20/10/2009, el citado Juzgado mediante oficio N° 1622/2010 de fecha 28/07/2010, el cual cursa al folio (21) de los autos, informó a este despacho que las causas en las cuales se solicita las copias certificadas no cursan por ante ese Juzgado, que según el sistema juris 2000 el recurso de hecho en cuestión se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Por lo que por auto de fecha 04/08/2010 se ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, solicitando la copia certificada del recurso de hecho interpuesto. En fecha 13/08/2010 se agregó a los autos el oficio N° 2010/384 de fecha 12/08/2010 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual remitió copias certificadas del comprobante de Recepción de Documento de la Unidad Receptora de Documentos Civiles de fecha 18/06/2009 y del escrito del recurso de hecho, por encontrarse en ese Juzgado el citado recurso. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
El abogado Freddy Josué Duque Ramírez en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el expediente signado bajo el Número KPO2-R-2009-000651, mediante acta de fecha 08/07/2009, manifiesta que se inhibe de conocer el presente recurso de hecho, el cual fue interpuesto por el abogado Julio E. Ramírez Rojas contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de oír libremente el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio de fecha 05/06/2009, dictado en el asunto KP02-V-2003-000728, por cuanto indicó que se trataba de una incidencia originada en ejecución de sentencia definitiva (apelación) de ejecución de hipoteca, la cual fue dictada por el tribunal a su cargo en fecha 19/06/2008, lo cual hace que se encuentre incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola además en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó la apertura del cuaderno separado con copia certificada de su inhibición, así como de la sentencia definitiva de fecha 19/06/2008 dictada por el Juzgado a su cargo a los efectos de sustentar la causal de inhibición indicada.
Vista la declaración del Juez inhibido, de lo constatado en la copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 19/06/2008 dictada por él, cursante a los folios tres (03) al doce (12) de los autos, de la cual se evidencia ser la sentencia definitiva de ejecución de hipoteca indicada por el inhibido en el asunto KP02-R-2008-000115, en la cual consta que las partes son el ciudadano Carlos Rafael Araujo en contra del abogado Julio Enrique Ramírez Rojas y la ciudadana Pastora Sofía León de Ramírez y de las copias certificadas del comprobante de Recepción de Documento de la Unidad Receptora de Documentos Civiles de fecha 18/06/2009 y del escrito del recurso de hecho, ambos cursante a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), del cual se evidencia del primero que el recurso es el singado con el N° KP02-R-2009-00651, el cual se generó del asunto principal N° KP02-V-2003-000728 y del segundo se desprende que el abogado Julio Ramírez Rojas es el recurrente contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de oír libremente recurso de apelación en contra la sentencia interlocutoria dictada en el asunto KP02-V-2003-00728 que por ejecución de hipoteca ha intentado en su contra el ciudadano Carlos Rafael Araujo.
De lo ut supra expuesto, se evidencia que la presente inhibición se produjo en un recurso de hecho (KP02-R-2009-000651), el cual se creó a su vez por la negativa de oírse en ambos efectos la apelación contra una sentencia interlocutoria de ejecución de sentencia definitiva (causa principal KP02-V-2003-000728), la cual según el criterio de quien suscribe el presente fallo es una incidencia distinta a la señala por el Juez inhibido dado que según lo comprobado en autos; el inhibido dictó sentencia definitiva y en el mismo juicio en ejecución de sentencia se produjo una sentencia interlocutoria y es está en la cual él se inhibió, por lo cual mal puede alegar haber emitido opinión, en razón de ser una nueva incidencia planteada y en virtud de que si se acepta este criterio en todas las incidencias en ejecución de sentencia independientemente de su resultado, tanto el Juez de Primera Instancia no podría ejecutar la sentencia, así como el Juez de segundo grado no podría conocer los recursos en las incidencias en ejecución de sentencia y así se establece. Por lo expuesto la causal invocada por el Juez inhibido de haber emitido opinión no debe prosperar, en consecuencia de ello se declara Sin lugar la inhibición interpuesta por el Abogado Freddy Josué Duque Ramírez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a pesar de que al momento de dictarse el presente fallo como es conocido y notorio que el inhibido no se encuentra al cargo del citado Juzgado, pero las circunstancias de su inhibición se suscitaron cuando él se encontraba en el ejercicio del cargo y bajo estos elementos es que se produce la presente decisión, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Freddy Josué Duque Ramírez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia remítase copia certificada de esta decisión a través de la Unidad Receptora de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a los Juzgados Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con oficio, y oportunamente las actuaciones al Juzgado que le correspondió conocer de la causa principal, con oficio.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 17 de septiembre de 2010, a las 02:15 p.m. Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se remitió copias certificadas con Oficios Nos. 492/2010, 493/2010 y 494/2010, por intermedio de la URDD Civil con oficio N° 495/2010.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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