REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH03-X-2010-000100
PARTE ACTORA: Jorge Luís Mogollón, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: María Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda y Marta cecilia Arboleda, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.796.183, 17.853.513 y E.-81.320.845, respectivamente.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales (Inhibición del Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara)
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo para conocer según la distribución en fecha 09/08/2010, por lo que luego de la recepción de los autos; en fecha 11/08/2010, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los tres días hábiles siguiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/08/2010, se agregó a los autos escrito y sus anexos presentado por el abogado Jorge Luís Mogollón por ante la URDD Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
El abogado Oscar Eduardo Rivero López en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el expediente signado bajo el Número KPO2-V-2009-001102, mediante acta de fecha 28/07/2010, se inhibe de seguir conociendo el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue el abogado Jorge Luis Mogollón, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, contra las ciudadanas María Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda y Marta Cecilia Arboleda, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.796.183, 17.853.513 y E.-81.320.845, respectivamente; en virtud de haber declarado la enemistad manifiesta hacia el referido profesional del derecho, lo cual está previsto como causal de inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la enemistad deriva de la denuncia formulada por el mencionado abogado en contra de su persona con ocasión de una pretensión de amparo constitucional intentado contra actuaciones judiciales del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° KP02-V-2007-000124, que fue declarado terminado por desistimiento en virtud de la no comparecencia del querellante; decisión que por demás confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Lara, arguyendo en la denuncia formulada por ante el Ministerio Público denegación de justicia de su parte con ocasión al referido caso. Que por otro lado, la cantidad de imprecaciones utilizadas en los escritos que constantemente presenta en los asuntos donde actúa, y la manera altanera como se dirige tanto al Juez como a los funcionarios de este Tribunal, situación esta que lo indisponen y producen en su persona una animadversión hacia el susodicho abogado que inciden notoriamente en el ánimo de este sentenciador a la hora de decidir con respecto a sus peticiones.
Se observa que por ante este Superior, el abogado Jorge Luís Mogollón presenta escrito de fecha 11/08/2010, en el cual señala, que actúa en su propio derecho en el expediente N° KP02-V-2009-001102 y KH03-X-2010-000091, e indica que en fecha 28/07/2010, se inhibe el Juez Oscar Rivero, por supuesta enemistad con su persona luego, que en fecha 30/07/2010 allanó al Juez para que siguiese conociendo y en fecha 02/08/2010, es que el Tribunal abre el cuaderno KH03-X-2010-000100 y como fundamento de la enemistad manifiesta el Tribunal consigna copia certificada de la sentencia de fecha 15/07/2010 del Juzgado Superior Primero en lo Civil de este Estado en la causa KH03-X-2010-000091; del cual observa que el Juez inhibido se inhibe de conocer en fecha 02/07/2010, en el caso KP02-V-2009-001102, del cual no esperó el allanamiento por lo que se le declaró sin lugar la inhibición, motivo por el cual debe seguir conociendo del expediente, porque son las mismas partes, y el mismo expediente que se sustancia para el cobro de honorarios profesionales. Consigna copia del allanamiento e indica por último que hay desacato a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por cuanto no le quiere conocer, que hay denegación de justicia y pide se declare sin lugar la inhibición planteada.
En cuenta de lo ut supra expuesto tanto por el Juez inhibido como del abogado a quien se le inhibe, se observa; que luego de la declaratoria de sin lugar de la inhibición planteada en el asunto KP02-V-2009-001102 en fecha 02/07/2010, resuelta en el asunto KH03-X-2010-000091 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se produce una nueva inhibición en la misma causa, es decir el asunto KP02-V-2009-001102 en fecha 28/07/2010 para lo cual se apertura el cuaderno KH03-X-2010-000100, del cual se evidencia que en fecha 30/07/2010 el abogado a quien se le inhibe el Juez Oscar Rivero presentó escrito mediante el cual allana al indicado Juez argumentando que el Juez inhibido desacató a la autoridad con la nueva inhibición dado que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de este Estado en su decisión de fecha 15/07/2010 le ordena seguir conociendo y es una orden que se debe acatar. En otro orden de ideas señala que no tiene inconveniente en que el Juez inhibido siga conociendo la presente causa. Luego del allanamiento se produce el auto de fecha 02/08/2010 dictado por el Juez inhibido en el cual manifiesta que visto el allanamiento del abogado de autos manifiesta su voluntad de no conocer el presente asunto, por lo que ordena la remisión del cuaderno separado con copia certificada del presente auto y de las señaladas en el acta de inhibición. De lo suscitado se observa que al manifestar el Juez inhibido su voluntad de no seguir conociendo no está obligado a ello, toda vez que tal manifestación de voluntad se produjo el día hábil siguiente al allanamiento, cumpliéndose de esta forma lo previsto en el artículo 87 del Código Adjetivo Civil, el cual establece expresamente: “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no ésta dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”. Al respecto ha señalado la Doctrina por intermedio del maestro Ricardo Enrique La Roche, 3ª Edición actualizada en Comentarios al Código de Procedimiento Civil; “El allanamiento no tiene una eficacia terminante para el juez o funcionario allanado. La ley le da a éste la alternativa de insistir en separarse del conocimiento del pleito, a pesar de la iniciativa de parte que le honra, pues sólo el funcionario impedido conoce su propia interioridad y las causas subjetivas que no garantizan su absoluta idoneidad para conocer o juzgar con imparcialidad del pleito en cuestión….”. Y siendo que la causal de inhibición invocada, y de la manifestación de voluntad de no seguir conociendo el Juez inhibido, luego de haber sido allanado, dicha confesión lo releva de prueba, por lo que la inhibición planteada debe declarase con lugar por estar hecha y fundada en causal que la hace procedente, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En consecuencia remítase copia certificada de esta decisión a través de la Unidad Receptora de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, al Juez inhibido, y a los Juzgados Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con oficio, y oportunamente las actuaciones al Juzgado que le correspondió conocer de la causa principal, con oficio.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 16 de Septiembre de 2010, a las 11:35 a.m. Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se remitió copias certificadas con oficios Nos. 485/2010, 486/2010, 487/2010 y 488/2010, por intermedio de la URDD Civil con oficio N° 489/2010.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
|