REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000231
PARTE QUERELLANTE: ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.366.257, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.637.
PARTE QUERELLANDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ y CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.067.518 y 4.384.182 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, apoderado Judicial de la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, en fecha 27 de Septiembre de 2010, por ante la U.R.D.D. CIVIL, mediante el cual interponen Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la causa intentada por la querellante contra los ciudadanos Luigi Mónaco, María de Mónaco, Oswaldo Cruz Barroeta y Carlos Santamaría, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Superior, quien en esta misma fecha le dio entrada y de la revisión de las actas observa que en dicho escrito los actores exponen lo siguiente:
Que en fecha 06 de agosto del 2007 la querellante interpuso la pretensión de declaratoria vía judicial del fraude procesal cometido en su contra en la causa civil Nº KP02-V-5292 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara entre los ciudadanos Oswaldo Cruz Barroeta y Carlos Alfredo Santamaría Mantilla; que la referida demanda de Declaración de Fraude Procesal fue admitida por el Tribunal recurrido en amparo en fecha 12 de diciembre del 2006; que luego hubo una posterior reforma que fue admitida en fecha 20 de noviembre del 2007; que en fecha 14 de diciembre del 2007 el Tribunal deja constancia que fueron consignados los recaudos para la compulsa; que luego de un largo proceso de citación y complementación en fecha 17 de septiembre del 2008 comparecen los demandados; que una vez citados contestan la demanda; que ninguna de las dos partes opuso la perención por cuanto saben y les consta que el proceso se hizo ajustado a derecho; que una vez evacuadas todas las pruebas y haber presentado los informes con sus respectivas observaciones, el tribunal dicta sentencia reponiendo la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes; que así comenzó de nuevo el debate probatorio, la evacuación de los testigos promovidos, traer a los autos las pruebas de informes solicitadas en el proceso que duró bastante y a la cual no hicieron oposición por considerar que se estaba velando por los derechos constitucionales de las partes; que dicha sentencia que tenía carácter de definitiva nunca se dijo nada de la perención breve que luego alega el recurrido; que todo lo anterior, tiene especial connotación e interés en el presente caso; que los hechos controvertidos vinculan la actividad del juez al momento de dictar el fallo componedor de la litis con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem; que con la primera reposición de la causa, el tribunal recurrido debió observar los actos que haya considerado irritos y subsanarlos de acuerdo a la ley, que no debió volver a dictar otra sentencia luego de haber sido repuesta la causa, para declarar la perención breve de la instancia; que al dictar la primera sentencia repositoria surgieron varios efectos procesales como lo fue subsanar el proceso en todas sus partes al haber sentencia como lo hizo el recurrido en amparo; que violó expresos derechos y garantías constitucionales que corresponden a la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS; que el tribunal recurrido estaba obligado a asumir su rol como tribunal de instancia y no absolver la instancia de forma subrepticia, al no querer ahondar en la causa y acogerse a una escueta y acomodaticia interpretación de la ley y de la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal, quien acertadamente ha dejado claro cuando opera y cuando no, la institución de la perención breve; que ciertamente la sentencia recurrida en amparo, incurre en el vicio de absolver la instancia, que lo hace de forma tal, que es imposible su denuncia por los medios legales conocidos, por cuanto la misma lo hace de forma subrepticia, que luego de reponer por primera vez la causa – no se pronuncia sobre el fondo sino sobre unas pruebas- la vuelve a reponer porque existió perención breve al momento de citar, casi tres años después, que ambas partes estaban en espera de una sentencia que regulara y adaptara la situación jurídica entre ambas, cosa que no sucedió, por cuanto hubo una nueva reposición; que al declarar la perención breve, dejó abierta la posibilidad de volver a demandar y volver a realizar las mismas pruebas y todo el proceso que ya se había cumplido; que la decisión emanada del Tribunal Primero Civil resulta lesiva a los derechos constitucionales de la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS; señala que en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos establecidos; que de las violaciones constitucionales la decisión dictada por el Tribunal Recurrido, resulta lesiva a los derechos constitucionales de la querellante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la prohibición de absolver la instancia, a la nulidad necesaria y evitar formalismos inútiles; Solicitan se decrete medida cautelar innominada que garantice la efectividad plena de la sentencia, que impida la ocurrencia de daños en contra de la querellante durante la sustanciación del presente amparo constitucional. Por último solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa Nº KP02-V-2010-3460 de la nomenclatura de dicho juzgado y se ordene que se dicte sentencia con apego a los hechos procesales y materiales acontecidos en el presente caso.
DE LA ADMISIBILIDAD
A la luz de la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la acción de amparo opera bajo las condiciones siguientes:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y aún persiste la situación jurídica constitucional denunciada como vulnerada o amenazada de violación; y, b) Cuando el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por la referida Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001, (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la cual ha sido reiterada hasta los actuales momentos en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Si bien es cierto que la Sala Constitucional ha establecido que aún existiendo medios ordinarios, es posible intentar la acción de amparo; no menos cierto es que el accionante debe demostrar para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, que la violación al derecho constitucional denunciado, es de tal naturaleza que indiscutiblemente la vía ordinaria no es la idónea para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables; lo cual en el caso bajo análisis no fue demostrado por la parte recurrente.
Hechas las consideraciones anteriores, quien juzga observa que se evidencia de las actas procesales que la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara tenía el recurso de apelación que no fue ejercido, razón por la cual fue declarada definitivamente firme dicha sentencia y en este sentido el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Vea sentencia de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
De forma que efectivamente la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en la normativa in comento del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, apoderado Judicial de la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil diez.
Abg. Julio Montes
|