REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000455
PARTE ACTORA: LUPO FRAGALE NICOLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.392, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CONTRERAS QUIROZ JOSÉ RAMÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DON PUEBLO C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18/10/2004, anotado bajo el Nº 03, Tomo 66-A; representada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.550.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MENDOZA PÉREZ LEONARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028.
TERCERO INTERESADO: COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCIÓN COMÚN, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña, en fecha 16 de octubre del 2002, bajo el Nº 18, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2002, representada por la ciudadana JANNY BEATRÍZ VARGAS PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.319.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ZALG S. ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El 21 de Abril de 2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto en la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por NICOLA LUPO FRAGALE, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN contra INVERSIONES DON PUEBLO, representada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, todos ya identificados, cuyo tenor es el siguiente (folio 130):
“ Vista la oposición formulada por ciudadana JANNY BEATRIZ VARGAS PIRE, en su carácter de representante de la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCION COMUN; tercera opositora y por cuanto el expediente se encuentra en estado de ejecución de sentencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, fija como caución la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) los cuales deberán ser consignados por el tercero opositor DENTRO DE UN PLAZO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE HOY, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal; en caso contrario y vencido dicho lapso se procederá a remitir nuevamente el respectivo cuaderno separado de medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy. Asimismo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y para el mejor manejo de este expediente, se ordena formar una Tercera pieza y se procede a su foliatura. Compúlsese el presente auto e insértese como primer folio en la Tercera pieza.-(mr) “.El anterior auto fue apelado por el con el carácter que tiene acreditado en autos por ser violatorio.
Dicha decisión fue apelada formalmente por la parte opositora por intermedio de su apoderado judicial, abogado ZALG S. ABI HASSAN, en fecha 22-05-2010, y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, recibiéndola en fecha 01/06/10, quien en fecha 03/06/10, declaró lo siguiente (folios 479 al 491) :
“…Por las razones expuestas, es de claridad meridional que el criterio imperante en el seno de nuestra Máxima Jurisdicción es que las causas contenciosas que se hayan tramitado ante los Juzgados de Municipio serán conocidos en segunda instancia por los Juzgados Superiores de las respectivas Circunscripciones Judiciales, indiferentemente que la cuantía sea inferior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.000). Por lo tanto, siendo que la presente causa versa sobre materia contenciosa, tramitada ante un Tribunal de Municipio estima este Despacho que la apelación debe ser conocida por el competente Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, declarándose en consecuencia la INCOMPETENCIA de este Tribunal. Remítase el presente asunto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que proceda a la distribución de ley una vez quede firme la respectiva decisión….”
Dichas actuaciones fueron distribuidas por la URDD CIVIL, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien recibió las actuaciones en fecha 23/06/2010, le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, con Informes presentado por la parte opositora, y vencido el lapso de observaciones solo la parte actora ejerció ese derecho, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia trata de una decisión proferida por el a-quo, donde en el juicio intentado por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, en su carácter de apoderado de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN contra INVERSIONES DON PUEBLO, C.A, por Cumplimiento de Contrato, en la cual funge como opositora la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCIÓN COMÚN. Este sentenciador recuerda tangencialmente al recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la interposición de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En efecto el presente caso no trata sobre la procedencia o no de dicha oposición, la cual es materia a decidir por el a-quo, en la oportunidad correspondiente sino que el mismo aplicó correctamente lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”
La norma transcrita contempla dos (2) supuestos de hechos, uno totalmente distinto a otro, pero ambos ordenan que la tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal. En el primer caso, el Legislador concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería está fundada en un instrumento público fehaciente. La segunda hipótesis que trae el artículo 376, es si la tercería no aparece fundada en un instrumento público fehaciente supuesto, en el cual el tercero está obligado a dar caución suficiente a criterio del Juez para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Ahora bien, secueladas las actas procesales, no se aprecia que el oponente haya acompañado algún documento fehaciente, por lo que está conforme a derecho la decisión del a-quo de solicitar caución en la presente incidencia, aplicando la segunda hipótesis de la normativa in comento; esta situación fáctica no implica de manera alguna que deba suspenderse la decisión definitiva de la incidencia de oposición formulada por la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCIÓN COMÚN, sólo que es necesaria la caución suficiente a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG S. ABI HASSAN , apoderado judicial de la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCION COMUN contra el auto de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado NICOLA LUPO FRAGALE, en su carácter de apoderado de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN contra INVERSIONES DON PUEBLO, representada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, todos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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