REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000772
PARTE ACTORA: FERNÁNDEZ REINA KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.680.717.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGALY MUÑOZ DE LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ANTONIO SANGRONIS y MARÍA GREGORIA COLMENÁREZ DE SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 7.463.094 y 6.576.112 respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Reconocimiento de Concubinato).

En fecha 13 de noviembre de 2009, la ciudadana FERNANDEZ REINA KARINA, parte actora, asistida por la Abogada Magaly Muñoz de Leal, intenta juicio por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO contra los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANGRONIS y MARÍA GREGORIA COLMENÁREZ DE SANGRONIS, todos arriba identificados.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos. En fecha 20 de noviembre de 2009, dicta auto en el cual se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha causa en razón de la cuantía, ya que la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) cuantía mínima establecida para los Tribunales de Primera Instancia Civil, conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, pretensión ésta que corresponde su conocimiento por competente al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 28 de abril de 2010, recae dicho asunto en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien plantea el conflicto negativo de competencia el cual es del tenor siguiente:
"Vista y analizada la solicitud efectuada en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve por la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.680.717 y de este domicilio; debidamente representada por su apoderada judicial por la Abg. MAGALY MUÑOZ DE LEAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.443, intentan demanda por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria contra los herederos de quien en vida se llamare EDWIN JOSE SANGRONIS COLMENAREZ y quien en vida portaba la cédula de identidad Nº 15.777.359, contra los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANGRONIS Y MARIA GREGORIA COLMENAREZ DE SANGRONIS, venezolanos mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N° 7.463.094 y 6.576.112, respectivamente.
En fecha 20-11-2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente por la cuantía. Por consiguiente esta servidora, visto que la posesión de estado es de materia que debe ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito por ser además de naturaleza contenciosa, según lo establecido por un lado, el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil y; por el otro, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del dieciocho de Marzo del dos mil nueve (18-03-2009) emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece la modificación de competencias, otorgándole a los Jueces de Municipio la facultad para conocer de solicitudes referidas a materia civil, mercantil y de familia, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por ende ordena que esta causa sea remitida a la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (URDD) para que decida concierne al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para que ese asunto sea conocido por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 3 de la citada Resolución y por ende ordena que esta causa, referida a SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA de la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ, sea remitida a la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (URDD) CIVIL de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto. Ofíciese lo conducente a dichos Organismos y remítase copia certificada de la presente decisión...”

En fecha 01 de julio de 2010, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:
UNICO: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 C.P.C.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la misma se observa que el solo hecho de contemplar la posibilidad de hacer oposición a la pretensión hace que su naturaleza sea contenciosa.
Determinado ya el carácter contencioso de la pretensión, observamos que no existe norma legal atributiva de competencia especial; en consecuencia, examinaremos la cuantía a la luz de lo estipulado en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer el Juzgado competente para conocer el presente asunto.
Sin embargo, antes de establecer lo anterior, es necesario preguntarse: ¿la acción propuesta de reconocimiento de unión concubinaria debe estimarse en dinero? Al respecto el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. De lo anterior se desprende que el principio general es que todas las demandas deben ser estimadas en dinero; salvo que se trate de las demandas relativas al estado y capacidad de las personas; entonces surge la interrogante: ¿la acción intentada está incluida dentro de las excepciones de la norma? La respuesta la hallamos determinando el objeto de la pretensión, que en las excepciones está referido a las acciones constitutivas mientras que en el caso bajo análisis el objeto de la pretensión es meramente declarativo; por lo que no existe ninguna duda que no está comprendida dentro de las excepciones, y en consecuencia, debe ser estimada en dinero.
Establecido lo anterior, se observa que la cuantía estimada en el libelo de la demanda fue de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,00), siendo que a la fecha de interposición de la misma el valor de la Unidad Tributaria vigente era de Cincuenta y Cinco Bolívares (55 UT), la cuantía equivalente sería de Un Mil Ochocientos Dieciocho Unidades Tributarias (1818 UT), monto que al ser menor a las Tres Mil Unidades Tributarias (3000 UT), determinan que el competente para conocer el presente asunto sea el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la supra señalada Resolución 2009-0006. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana FERNÁNDEZ REINA KARINA contra los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANGRONIS y MARÍA GREGORIA COLMENÁREZ DE SANGRONIS. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2010/404 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de Septiembre de dos mil diez.
El Secretario,

Abg. Julio Montes