REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2008-000266
PARTE ACTORA: FREDDY RUBÉN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.525.907, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULENNYS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.116.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GLOBAL, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del estado Lara el 03/11/1989, bajo el No. 38, Tomo 5-A, sociedad mercantil URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara el 14/06/1978, bajo el No. 16, Tomo 1-D, URBANIZADORA ATAGUANA C.A., inscrita por ante la Oficina Registro Mercantil del estado Lara el 14/08/1992, bajo el No. 68, Tomo 9-A; todas representadas por el ciudadano ALONSO TAMAYO AVELLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.733.349.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el abogado bajo el N°. 42.165.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 04 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO contra la firma mercantil CONSTRUCTORA GLOBAL C.A., URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A., y URBANIZADORA ATAGUANA C.A., todos identificados, dictó auto que es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Gilberto León, en la cual manifiesta que a los fines de poner fin al presente juicio y de esa manera cumplir con el pago decretado por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del 2007, el cual quedo definitivamente firme, consigna un cheque de Gerencia Nº 03497277, del Banco Occidental de Descuento, por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 542.840,05), o sea la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 542.840.056,42), la cual se cambio por la reconvención monetaria. Este tribunal observa: Que efectivamente en fecha 20 de noviembre del 2007, este Tribunal dicto auto en el cual ordenaba: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado de que el tribunal liquide y sume las costas, se niega lo solicitado, por cuanto las mismas, sino son transadas amistosamente, el perdedor accionado tiene el derecho a ejercer la retasa. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO PARCIALMENTE el auto de fecha 10-10-2007, solo en lo que respecta al parágrafo que señala “Se fija el Segundo (2) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el nombramiento de expertos, quienes deberán calcular el valor que pudiesen tener actualmente 2 apartamentos ubicados en un centro Comercial en el 2do. y 3er. Piso, ubicados en la carrera 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, previo juramento de ley. Y una vez consignado el respectivo informe el tribunal fijará definitivamente la cantidad a ejecutar a los fines de proseguir con los actos de ejecución.” TERCERO: FIRME como se encuentra el auto de fecha 23 de Marzo de 2007 dictado por este mismo Tribunal, confirmado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de mayo del año en curso y vista la manifestación de la parte actora en aceptar como monto total a ejecutar el arrojado en la señalada experticia de agosto de 2004. EJECUTESE. CUARTO: En consecuencia se decreta la ejecución del demandado hasta por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 542.840.056,42). QUINTO: De conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, dicho auto no fue apelado adquiriendo el carácter de cosa juzgada. Siendo así, al no cumplir el demandado perdidoso voluntariamente con lo ordenado, la Abogada Zulennys Hernández, en fecha 29 de Noviembre de 2007, solicita la Ejecución forzosa. En respuesta este Tribunal en fecha 24 de Enero del 2008, decreta la ejecución forzosa y libra Mandamiento de Ejecución, al cual fue anulado por auto de fecha 31 de Enero del 2008 toda vez que en el mismo se ordenaba el pago de las costas procesales, siendo que este debía decretarse por la cantidad acordada en el auto de fecha 20 de Noviembre del 2007 de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 542.840.056,42), como consecuencia de dicho auto se oficio al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que devolviera a este Juzgado el Mandamiento de Ejecución librado en este juicio que por distribución le correspondió conocer signado bajo el Nº KP02-C-2008-172, en fecha 08 de Febrero del 2008, fue recibido el referido Mandamiento de Ejecución, y en fecha 19 de Febrero de 2008, se libro uno nuevo en el cual se ordena entre otras cosas que de embargarse suma de dinero este se hará por el monto de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 542.840.056,42), o se la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 542.840,05), esto es el monto obligado a pagar el demandado perdidoso. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la ejecución va dirigida a garantizar por vía forzada a responder de la ejecución del fallo con sus efectos, por lo que el fin practico-jurídico del mismo, es lograr el pago por parte del perdidoso de la suma condenado a pagar, lo que no impide a que posteriormente al hecho mismo de haberse acordado la ejecución forzosa pudiese el demandado perdidoso consignar el monto obligado a pagar por la sentencia definitivamente firme. En atención a lo anteriormente dicho, ha sido constante y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia y doctrina patria en el sentido de expresar que los jueces en aras de garantizarle el derecho a la defensa a las partes resumido en que el proceso civil debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neoliberal y privatista, cuyo valor superior debe ser entre otros la justicia, la igualdad, entre los cuáles está el precaverle el menor daño o perjuicio posible a las partes. En consecuencia de lo anterior, jurado como fue la urgencia del caso y de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo siguiente: 1.- Por cuanto el monto consignado es por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 542.840,05), o sea la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 542.840.056,42), la cual se cambio por la reconvención monetaria, mediante cheque Nº 03497277, del Banco Occidental de Descuento, es el mismo monto ordenado a pagar en el auto de fecha 20 de Noviembre del 2007 e igualmente ese mismo monto fue por el cual se libró el Mandamiento de Ejecución, es por lo que este Tribunal declara valido el pago para poner fin al presente juicio. Así se decide. En consecuencia de lo anterior, se ordena depositar el referido cheque en la cuenta del Tribunal a los fines de que dicha cantidad sea entregada a la parte actora. Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 12-02-1999, y comunicada a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara, mediante oficio Nº 0900-0262-12606, y así mismo suspende el Mandamiento de Ejecución librado en fecha 19 de Febrero de 2008. Ofíciese a los organismos pertinentes”.
El fallo anterior fue apelado el 11/03/2208, por la abogada ZULENNYS HERNÁNDEZ, apoderada actora (Folio 1, Pieza # 1) y el 17/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas requeridas a la URDD Civil para su distribución respectiva (Folio 2, Pieza # 1).
El 23/04/2009, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil, le da entrada a las actuaciones y fija el décimo día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para los Informes (Folio 02, Pieza # 5). El día fijado para ello, el Tribunal dejó constancia de que solo compareció el ciudadano FREDDY COURI, asistido del abogado Joel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 2.541, quien consigna escrito de formalización a la apelación contentivo (Folio 5 al 28, Pieza # 5); y en la oportunidad de las Observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia de que no hubo, y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 29, Pieza # 5).
Al folio 30 de la pieza # 5, cursa Acta de Inhibición de fecha 25/05/2009, del Juez titular del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado José Antonio Ramírez Zambrano.
El 05/06/2009, se recibe el presente asunto en esta alzada, quien le da entrada, y encontrándose vencido el lapso para presentar informes, a los fines de dictar y publicar sentencia, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34, Pieza # 5).
Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En este sentido, se observa:
PRIMERO: En el escrito presentado ante esta alzada por el recurrente donde formaliza el recurso de apelación señala como punto previo que aún cuando el auto apelado fue dictado el 4 de marzo de 2008 y oída la apelación el 17 de marzo de 2008, no fue sino hasta el 20 de abril de 2009, cuando fue remitido a la URDD Civil a los fines de la distribución para el trámite de al apelación planteada. Aduce el recurrente que el juez a-quo trasgredió flagrantemente lo establecido en los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, al no tramitar el recurso interpuesto dentro los tres días siguientes a su interposición.
Lo afirmado por el recurrente en primer término, es decir, el lapso transcurrido desde que fue admitido el recurso de apelación hasta el momento en que fue remitido el asunto para su tramitación, es totalmente cierto; sin embargo, no se puede soslayar que al ser oído el recurso interpuesto en un solo efecto, surge para el apelante la carga procesal de señalar las actas conducentes para el trámite respectivo, así como de suministrar los recursos necesarios para fotocopiar dichas actas; al no existir en autos evidencia de la oportunidad en que el apelante realizó tal actuación; no le es dado a quien juzga declarar una conducta omisiva por parte del juez a-quo en la tramitación del recurso interpuesto. Así se declara.
SEGUNDO: En el capítulo IV del escrito de formalización en el punto denominado como “denuncia uno”, señala el apelante que el apoderado de la parte demandada en escrito presentado el 04-03-2008 expuso: “A los fines de dar por concluido el presente proceso…” y que ante tal escrito el juez a-quo señaló: “Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Gilberto León, en la cual manifiesta que a los fines de poner fin al presente juicio y de esa manera cumplir con el….” Agrega el formalizante que de lo anterior se desprende inequívocamente la intención tanto de la parte demandada como del juez de poner fin al juicio, lo cual ocurrió de hecho con la sentencia dictada el 04-03-2008; y que por tal razón la apelación ha debido ser oída en ambos efectos y no suspenderse la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble que garantizaba las resultas del juicio.
Al respecto se debe señalar que el tipo o clase de sentencia no dependen del calificativo que le asignen las partes a la misma, sino que ello deviene de la naturaleza procesal de la sentencia; que tal como en el caso bajo análisis por ser un auto dictado en ejecución de sentencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han calificado como sentencias interlocutorias; y en consecuencia, como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto contra ellas debe ser oído solo en el efecto devolutivo; no existiendo impedimento legal alguno para decretar la suspensión de la medida cautelar. Así se declara.-
TERCERO: En el punto denominado “denuncia dos” señala el recurrente que las jueces Lizet Pérez, Tamar Granados y Patricia Cabrera, incurrieron en falta de aplicación de normas legales, procesales y constitucionales en la ejecución de la sentencia firme dictada en el presente proceso, sin que mediara ningún impedimento para que se realizara la referida ejecución. Añade que la juez Cabrera cuatro años después de pronunciada la sentencia, le oyó al abogado de la parte demandada una apelación que originó un írrito proceso en paralelo que llegó a su fin con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el 07 de mayo de 2007. Por estas razones agrega que la sentencia apelada debe ser anulada y repuesta la causa a los fines de que se haga una efectiva ejecución de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1.999.
De lo anterior se colige que el apelante pretende vincular directamente la decisión apelada con las posibles conductas omisivas de las jueces supra mencionadas que condujeron a distintas actuaciones, entre las cuales se destaca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; de aceptar tal argumentación se estaría revisando actuaciones que ya causaron estado y contra las cuales se ejercieron los recursos legales en su oportunidad, máxime cuando el recurso de apelación interpuesto es oído solo en efecto devolutivo, circunscribiéndose por tanto, al auto apelado. Así se declara.-
CUARTO: En el punto denominado “denuncia tres” señala la parte actora que el 20 de noviembre de 2007 el Tribunal a-quo dictó auto donde se abrió un nuevo lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia; añade que el 24 de enero de 2008 dictó nuevo auto donde decretó embargo ejecutivo y que ante diligencia del abogado León, en fecha 31 de enero de 2008 mediante otro auto anula el mandamiento de ejecución supra señalado. Agrega que posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2008, se dicta un tercer mandamiento de ejecución. Concluye que el juez a-quo con tales marchas y contramarchas infringió los artículos 12, 15, 17, 21 y 202 del Código de Procedimiento Civil y las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 251 de la Constitución Nacional.
Insiste el recurrente en tratar de que a través del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 04 de marzo de 2008, se examine la legalidad de los autos de fecha 20-11-2007, 24-01-2008 y 19-02-2008; lo cual dada la naturaleza y alcance del recurso interpuesto no es posible en el presente asunto. Así se declara.-
QUINTO: En la “denuncia cuatro” aduce el recurrente que con la sentencia del 20 de noviembre de 2007 se produjo la nulidad y reposición de hecho de las decisiones del 25-02-2000 y del 19-06-2001; lo cual constituye un quebrantamiento de formas, así como de garantías constitucionales; que culminó el 04-03-2008 con la decisión apelada.
Nuevamente pretende la parte actora que con el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha 04-03-2008, se examine la sentencia del 20 de noviembre de 2007, siendo que contra ésta no se interpusieron los recursos correspondientes en su oportunidad; por tanto, quedó firme; y en consecuencia, al igual que en las “denuncias tres y cuatro” y por las mismas razones no le está dado a quien juzga examinar tal decisión. Así se declara.-
SEXTO: Como “denuncia cinco” se alega que se incurrió en el vicio de falsa aplicación porque en el punto PRIMERO de la decisión se aplicó falsamente una presunta norma, la cual es:
“En cuanto a lo solicitado de que el Tribunal liquide y sume las costas, se niega lo solicitado, por cuanto las mismas sino son transadas amistosamente, el perdedor accionado tiene derecho a ejercer la retasa.”
Ahora bien, de la revisión del auto apelado se observa que lo reseñado por el recurrente acerca de que el Juez a-quo aplicó falsamente una norma en el punto PRIMERO de la sentencia; es preciso señalar que lo trascrito en este punto no corresponde a un proveimiento que estuviera realizando el a-quo en ése momento, sino que simplemente hacía referencia a lo decidido en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, que no puede ser objeto de control a través del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.-
SEPTIMO: La “denuncia seis” hecha por el apelante en síntesis se refiere a los supuestos errores de apreciación e interpretación en que incurrió el juez a-quo cuando estableció en el auto apelado que el Juzgado Superior Tercero Civil confirmaba la sentencia definitiva del 17 de noviembre de 1.999, siendo que el citado Juzgado confirmó fue la sentencia de fecha 23-03-2004. También incurre en estos errores cuando en el punto “TERCERO” del auto apelado expresa que la parte actora manifiesta que acepta como monto a ejecutar el señalado en la experticia de agosto de 2004.
Lo aducido por el recurrente en el párrafo inmediatamente supra señalado, se aparta de la realidad, ya que si se examina el auto apelado de fecha 04 de marzo de 2008, se observa que el juez a-quo no estableció lo expresado por el recurrente, sino que se refería a lo decidido anteriormente en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, lo cual se evidencia en el tiempo verbal utilizado en el segundo párrafo del auto apelado, el cual es del tenor siguiente:
“Este Tribunal observa:
Que efectivamente en fecha 20 de noviembre del 2007, este Tribunal dictó auto en el cual ordenaba: PRIMERO: …OMISSIS… SEGUNDO: …OMISSIS… TERCERO: FIRME como se encuentra el auto de fecha 23 de Marzo de 2007 dictado por este mismo Tribunal, confirmado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de mayo del año en curso y vista la manifestación de la parte actora en aceptar como monto total a ejecutar el arrojado en la señalada experticia de agosto de 2004. EJECÚTESE. …OMISSIS…” Subrayado y negritas añadidas.
De tal forma que de existir los alegados errores de apreciación e interpretación, los mismos no corresponden al auto apelado, ya que como se demostró en la transcripción anterior el a-quo en su sentencia citaba lo decidido con anterioridad en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007. Así se declara.-
OCTAVO: Por último como “denuncia siete” manifiesta el apelante que en el punto QUINTO de la decisión apelada se incurrió en omisión de formas, porque “se omitió la indexación monetaria actualizada correspondiente en autos”; tal afirmación también se aparta de la realidad, por las mismas razones por las cuales se desestimó la anterior denuncia; es decir, el juez lo que hacía era una transcripción de la sentencia de fecha 20-11-2007 que en todo caso es contra la cual se ha debido ejercer el recurso correspondiente cuestionando la omisión aquí delatada. Así se declara.-
Para concluir se debe señalar que lo realmente establecido en el auto apelado de fecha 04 de marzo de 2008 fue lo siguiente: 1) Se declaró válido el pago realizado por el apoderado de la parte demandada. 2) Se ordenó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el presente asunto en fecha 12-02-1999.
Con tal actuación el Juez a-quo simplemente lo que hizo fue dar continuidad a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de noviembre de 2007, por lo que se ajusta a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; y en relación a la suspensión de la medida aún cuando se interpusiera recurso de apelación (como en efecto se hizo), la misma está ajustada a derecho ya que la apelación de los autos dictados en ejecución de sentencia es oída solo en el efecto devolutivo; por tanto, no suspende la ejecución de la sentencia. Así de decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación de interpuesta por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2008, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por FREDDY RUBÉN COURI CANO contra la firma mercantil CONSTRUCTORA GLOBAL C.A., URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A., y URBANIZADORA ATAGUANA C.A.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, CERTIFICA: que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de Septiembre de dos mil diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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