REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2002-000377
PARTE ACTORA: PEÑALVER PEDRO SIMÓN, PEÑALVER GUSTAVO ADOLFO y VARGAS SEQUERA PATRICIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.401, 62.296 y 64.449 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHAVEZ RIOS DOMINGO PASTOR Y CHAVEZ MONJES NERBIS Y CHAVEZ MONTES MERLYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.280, 11.277.280 y 2.573.865 respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cobro de Bolivares).

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por PEÑALVER PEDRO SIMÓN, PEÑALVER GUSTAVO ADOLFO y VARGAS SEQUERA PATRICIA contra CHAVEZ RIOS DOMINGO PASTOR Y CHAVEZ MONJES NERBIS Y CHAVEZ MONTES MERLYS, antes identificados.
DE LA SITUACIÓN FÁCTICA
En fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declinó la Competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy en virtud de que el domicilio de los demandados es en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
En fecha 24 de Septiembre de 2001, la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, parte actora solicitó Regulación de Competencia alegando que los demandados contrataron sus servicios en esta ciudad de Barquisimeto y aunado a ello sus actuaciones como profesionales se desarrollaron en esta circunscripción judicial.
En fecha 15 de noviembre del 2001, el Juzgado A-quo remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró que el competente para conocer la presente Regulación de Competencia es un Juzgado Superior, razón por la cual quien juzga pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO:
A los fines de pronunciarse en el caso sub-exámine, donde ante la declinatoria de competencia de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la parte actora interpone solicitud de regulación de competencia; es indispensable que consten en autos tanto el libelo de demanda donde conste el domicilio del demandado que fue lo que le sirvió de fundamento a la Juez para declararse incompetente, como las actuaciones que señala la solicitante de la regulación le sirven de fundamento para afirmar que el Juzgado ante el cual se interpuso la acción es competente; porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
El artículo 72 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.

De lo anterior se colige que si bien es cierto que la posibilidad de presentar recaudos es una facultad de las partes, en el presente caso más que una facultad se traduce en una obligación ya que no consta en autos ninguna actuación que sirvan de sustento a quien juzga para dictar pronunciamiento. Ahora bien, ¿cuál es la oportunidad para consignar los recaudos? La parte infine del artículo antes trascrito en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil nos ofrece la respuesta, ya que el primero establece que la falta de recaudos no paraliza el procedimiento ni la decisión, mientras el segundo establece que la sentencia se dictará dentro de los diez días luego de recibidas las actuaciones; de lo cual se puede concluir que el lapso para la consignación de los recaudos en la instancia revisora es de diez días después de recibido el asunto.
En el caso sub-exámine, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia; por tanto, quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del solicitante, razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida la solicitud de regulación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA en contra de lo decidido en auto de fecha 13-08-2001, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de Septiembre de dos mil diez.
Abg. Julio Montes