REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001288
PARTE ACTORA: CORNELIO ORDUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO NEGRETTE SOTO, WINSTON VILLAVICENCIO MELÉNDEZ y ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.198, 18.425 y 108.752.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO GENARO REYES COLMENÁREZ Y HORTENSIA DEL CARMEN MATERÁN SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.537.907 y 5.786.862, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RODRIGO GENARO REYES COLMENÁREZ: RAIZA COROMOTO VÁSQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.393.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA HORTENSIA DEL CARMEN MATERÁN SANTOS: FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.471.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, intentado por el ciudadano CORNELIO ORDUZ MORENO, contra los ciudadanos RODRIGO GENARO REYES COLMENAREZ Y HORTENSIA DEL CARMEN MATERÁN SANTOS ambos ya identificados, dictó sentencia Definitiva que declaró SIN LUGAR la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por las partes ya mencionadas en la parte superior de esta sentencia. Condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el abogado Leonardo Negrete Soto, apoderado de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes solo de la parte actora y de observaciones solo de uno de los codemandados acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de Alzada sobre el presente juicio, en el que la parte actora por intermedio de su apoderado judicial aduce que el día 18/02/2001, celebró contrato verbal de Arrendamiento con el ciudadano Rodrigo Genaro Reyes Colmenárez, sobre un inmueble de su propiedad, conformado por un local comercial ubicado en la carrera 27, esquina calle 43, Nº 43-13, Barquisimeto, Estado Lara; que todo el tiempo ha disfrutado del local arrendado sin ninguna clase de perturbación, explotando en dicho local un fondo de comercio familiar; que en el mes de marzo del 2008, llegó al local la demandada y comenzó a hacer comentarios de reformar, tumbar y modificar el local y manifestándole que ella había comprado el local; que ella era la nueva propietaria y que tenía que desocuparle el local el día 01/04/2008, que ante tal planteamiento el demandante le informó a la demandada que no podía desocupar de esa manera, que él no estaba enterado si de verdad ella había efectuado dicha compra y de ser cierto no le fue participado; que en horas de la tarde de ese mismo día la demandada le ofreció en venta dicho local por la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 55.000,00) y que el pago debía efectuarse en un plazo no mayor de 5 días mediante cheque de gerencia y que el documento se otorgaría por Notaría y le dejó copia de la comunicación fechada 11/03/2008; que a los fines de tratar de llegar a un acuerdo amistoso en donde ninguna de las partes saliera perjudicado, convocó una reunión con la demandada, que se llevó a cabo el día 13/03/08, en el escritorio Jurídico Negrette y Asociados y en tal reunión la demandada, le comunicó con documento en mano que ella había comprado, que era la dueña de dicho local y que tenía que desocuparlo, planteándose en dicha reunión el derecho legal de preferencia ofertiva así como el retracto legal arrendaticio, siendo negativa la respuesta; que en fecha 02/04/2008, la demandada se presentó en el inmueble arrendado acompañada por funcionarios del Cuerpo de Bomberos a realizar una Inspección del funcionamiento del local; que el documento de compra efectuada por la ciudadana Hortensia Materán, fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 12 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº 18, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, describiendo en su totalidad que la venta es precisamente el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario; que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; que él cumple con los requisitos solicitados por cuanto tiene mas de siete (07) años ocupando dicho inmueble; que a pesar que el demandado no ha querido aceptar el pago, el lo realizó por consignaciones ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente KP02-S-2008-1188; que el demandado no le ofreció el inmueble ni le notificó el precio, ni las condiciones en que pretendía vender; que por todo lo expuesto, es que los demanda por Retracto Legal Arrendaticio, para que convengan en la subrogación a su favor a la compra-venta efectuada y respeten su derecho en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de la propiedad, comprar el inmueble tal como fue vendido, en la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 45.000,00). Demandó las costas procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 45.000,00.). Solicitó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Consignó documentos públicos y privados. Al folio 16 riela admisión de la demanda; al folio 20 riela Poder Apud-Acta otorgado por la parte a los representante judiciales ya identificados; a los folios 26 y 27 riela auto del a-quo decretando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, la citación de los demandados se logró a través de la publicación de cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 69, 70, 71, 87 y 88 rielan escritos de contestación a la demanda. Al folio 74 y 80 rielan poderes apud acta otorgados a los abogados Antonio José Picón Mendoza, Raiza Coromoto Velásquez, Freddy Cordero y Milagros Medina por ambas partes demandadas; desde el folio 91 hasta el folio 146 rielan los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes. Al folio 154 riela auto de admisión de pruebas. Al folio 166 riela escrito de complemento de pruebas presentado por el apoderado de la co-demandada; a los folios 167, 168,169 corre inserta declaración del testigo Carlos Ramón Freites; a los folios 172, 173 y 174 riela la testifícales de Héctor José Olartez; al folio 179 hasta el folio 295 riela escrito y pruebas presentadas por la parte actora. Al folio 297 riela auto de admisión de pruebas presentada por la parte actora. A los folios 305, hasta el 310 rielan escritos de informes y observaciones presentados por la parte actora; al folio 312 riela sustitución de poder al abogado Boris Faderpower. Se abrió una segunda (2da) pieza. Desde el folio 315 hasta el folio 404 rielan actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-S-2008-001188 por Consignación de Cánones de Arrendamiento. Desde el folio 407 hasta el folio 444, rielan oficios emanados de las diferentes entidades bancarias dando respuesta a la información solicitada por el a-quo en la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo, siendo esta la oportunidad, se observa.
PRIMERO: Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de una pretensión de retracto legal arrendaticio intentada por el ciudadano Cornelio Orduz Moreno, contra los ciudadanos Rodrigo Genaro Reyes Colmenárez y Hortensia del Carmen Materán Santos. En el acto de contestación de la demanda, los codemandados la contestaron de la siguiente forma: La codemandada Hortensia del Carmen Materán Santos, lo hace de la siguiente forma: Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; que no es cierto que el demandante esté ocupando el local comercial objeto de la demanda, que se le cedió un espacio del local objeto de la demanda para que guardara sus útiles de trabajo y tapicería ya que no tenía donde guardarlos, y que en ningún momento era para que funcionara esa tapicería pero que sin autorización, comenzó a trabajar en el local siendo infructuosas las gestiones realizadas para que entregara el local libre de bienes y cosas y que dejara de realizar trabajos dentro del local ya que con ello ocasionaba constantemente perturbaciones a los vecinos; que el actor no es arrendatario del local porque no ha cancelado dinero alguno por ese concepto; que se le participó no como arrendatario puesto que no goza de esas cualidades, motivo por el cual no se le notificó a través de un documento autenticado; que en fecha 05/06/2008 se decretó Medida preventiva sobre la totalidad y no parcialidad del inmueble. El ciudadano Rodrigo Genaro Reyes Colmenárez, efectúa la contestación de la demanda de la siguiente forma: Que rechaza, niega y contradice las afirmaciones del señor Cornelio Orduz Moreno en cuanto a la celebración de un contrato verbal de arrendamiento en fecha 18 de febrero del 2001, por cuanto para esa fecha el inmueble era ocupado por su hijo Rodrigo Reyes Hernández; que es Rodrigo Reyes Hernández quien le cede a Cornelio Orduz Moreno el inmueble en calidad de depósito por cuanto venia de ser desalojado del inmueble que antes ocupaba; que el derecho de preferencia resulta improcedente por cuanto el inmueble que ocupa el actor forma parte integral de una vivienda y que los servicios de agua y luz son comunes y cancelados por la ciudadana Hortensia Materán Santos, así como tampoco procede el retracto legal arrendaticio; que no procede el derecho de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio debido a que la parte actora afirma que ha explotado el local todo este tiempo como fondo de comercio; que el inmueble no ha sido objeto de ventas parciales ya que el documento cuyo contenido es trascrito en la demanda sirve para demostrar que su madre reconoció a éste derechos sucesorales; que el actor no cumple con sus obligaciones de mantener la cosa como buen padre de familia, siendo que al no ser arrendatario no goza de los derechos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente expuso que en esta materia ya ha sido decidida en Sentencia Nº 9318, Expediente-6727.
En relación a la procedencia de la presente acción se observa que el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece.
“El retracto Legal arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en sus mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
El Artículo 49 de la misma Ley prevé que:
“El Retracto Legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado”
Esta norma sustituye el parágrafo único del Artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda ya derogado, el cual señalaba:
“En los arrendamiento de habitaciones, apartamentos u oficinas, que forman parte de un edificio, no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo”
Este artículo mantiene el espíritu del artículo 6 del expresado decreto, pues no da derecho al inquilino cuando el inmueble objeto del arrendamiento sea porción del mismo, ejemplo una habitación, los llamados cubículos, apartamentos u oficinas, que forman parte de un edificio. En consecuencia en estas situaciones no procederá el derecho preferente ofertivo, establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
Menos aún el retracto legal arrendaticio, cuando el propietario pretenda enajenar la totalidad del inmueble de manera íntegra o en bloque.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo. 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Carlos Ramón Fréitez, Héctor José Olartez y José Gregorio Martínez Chirinos, declarando los dos primeros enunciados. CARLOS RAMÓN FREITEZ ( folio 167 al 169) declaró de la siguiente forma … PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CORNELIO ORDUZ ocupa en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la Calle 43 con Carrera 27 de esta ciudad de Barquisimeto?. Contestó: si, porque él vivió frente a la casa, el tenía un local allí, después que él salió de ahí yo me enteré por el frente de la casa de que él había sacado de ahí y había ocupado ese local“. SEGUNDA: Diga el testigo de qué fecha tiene conocimiento de que el ciudadano Cornelio Orduz ocupa el antes identificado inmueble en su carácter de arrendatario?. Respondió: “del 2.002”.Cesaron. En este estado, el apoderado del co-demandado RODRIGO GENARO REYES COLMENAREZ, procede a ejercer el derecho de repreguntar al testigo, en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo cómo le consta que el Sr. CORNELIO ORDUZ MORENO ocupa el inmueble en calidad de arrendatario desde el año 2.000? Respondió: “Vuelvo y repito, yo conozco al señor Cornelio hace muchos años, 15 o 20 años, y cuando a él lo mandaron a desocupar de al frente de la casa, por ahí nos pasábamos todos nosotros, me enteré de que él había alquilado ahí, porque ese local estaba supuestamente solo, ya después lo ví trabajando ahí pues, eso”. SEGUNDA: Diga el testigo donde está ubicado el local ocupado por el señor Cornelio Orduz Moreno. Contestó: “ Carrera 27 esquina Calle 43”. TERCERA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del proceso?. Respondió: “En ninguna de las partes tengo interés”. En este estado, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el testigo HÉCTOR JOSÉ OLARTEZ, titular de la C.I. N° 14.159.118, a quien corresponde declarar a la presente hora: 10:30 a.m., debiendo rendir su declaración al finalizar el presente acto. Acto seguido procede el apoderado de la co-demandada HORTENSIA DEL CARMEN MATERÁN SANTOS a ejercer el derecho de repreguntar al testigo, haciéndolo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo como se llama el dueño del local?. Seguidamente, el apoderado actor se opone a la repregunta formulada por cuanto no se relaciona con el interrogatorio que le fue formulado en este acto al testigo. Seguidamente el apoderado de la demandada insiste en la repregunta por cuanto él manifestó que conocía desde hace muchos al Sr. Cornelio Orduz y sabía del local que estaba ocupando, por eso insisto. En este estado, el Tribunal declara sin lugar la oposición y ordena al testigo contestar la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Contestó: “Vuelvo y te repito, de 15 a 20 años tengo yo conociendo al señor Cornelio, vivió al frente de la casa, supuestamente fue desocupado de ahí, se fue a la esquina de la 43 con 27, alquiló, lo ví unos días trabajando ahí, me nombraba al Sr. Genaro como dueño de ahí, pero yo ni siquiera conozco al señor Genaro. Eso es todo”. SEGUNDA: Diga el testigo qué relación de negocios con respecto al local que ocupa el Sr. Cornelio Orduz tiene con el dueño de ese local?. Contestó: “Yo se que el señor Cornelio tiene una tapicería pero yo en estos momentos, precisar cual es el tipo de negocio que él tiene con el dueño del local, para mi sería entre ellos dos y sería privado; si lo supiera lo dijera”, TERCERA: Diga el testigo si sobre el resultado de esta demanda tiene algún interés?. Contestó: “de ninguna de las dos partes tengo interés”, y HÉCTOR JOSÉ OLARTEZ declaró así (folios 172 al 174) PRIMERA: Diga el testigo si el ciudadano Cornelio Orduz ocupa en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la Calle 43 con Carrera 27?. Contestó: “si”. SEGUNDA: Diga el testigo desde qué fecha tiene conocimiento que el ciudadano Cornelio Orduz ocupa dicho inmueble en calidad de arrendatario?. Respondió: “Más o menos como desde el 2.001”. Cesaron. En este estado, el apoderado del co-demandado RODRIGO GENARO REYES COLMENÁREZ, procede a ejercer el derecho de repreguntar al testigo, en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si es la primera vez que él actúa en un tribunal como testigo?. Respondió: “Sí, primera vez”. SEGUNDA: Diga el testigo cómo le consta que el señor Cornelio Orduz ocupa el local como arrendatario y desde qué año lo hace como tal?. Respondió: “El anteriormente tenía dicha tapicería al frente de mi casa, como le tocó desocupar él nos dijo que se iba a mudar hacia la 27 con 43, que había alquilado un local ahí, y la fecha, desde el 2.001”. TERCERA: Diga el testigo donde reside y a qué se dedica?. Respondió: “Resido en la Carrera 27 entre 44 y 45, N° 441078 y trabajo herrería. CUARTA: Diga el testigo donde trabaja?. Respondió: “Multiservicios El Pueblo de Dios, ubicado en la Calle 38 entre 28 y 29”. Cesaron. Acto seguido procede el apoderado de la co-demandada HORTENSIA del CARMEN MATERÁN SANTOS a ejercer el derecho de repreguntar al testigo, haciéndolo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo conoce usted el local que ocupa el señor Cornelio Orduz Moreno y donde está ubicado específicamente?. Contestó: “Sí lo conozco y está ubicado en la Carrera 27 con Calle 43, en toda la esquina”. SEGUNDA: Diga el testigo conoce usted el negocio jurídico que existe entre el señor Cornelio Orduz Moreno y el dueño del local?, Contestó: “Sí”. TERCERA: Conoce usted al dueño del local y como se llama?. Contestó: “lo conozco pero de vista y tengo conocimiento que se llama Rodrigo, por la zona lo conocen que es el propietario del local”. CUARTA: Cómo le consta a usted ese negocio jurídico que existe según usted entre el Sr. Cornelio Orduz Moreno y el dueño del local?. Contestó: “Por el comentario que han hecho los vecinos adyacente al local”. QUINTA: Diga el testigo, tiene algún interés en particular en este caso que nos ocupa sobre el local?. Contestó: “no, no tengo ningún interés, únicamente vine a decir la verdad”.
Los anteriores testimonios son insuficientes para demostrar los hechos narrados en el libelo, en el sentido de que el ciudadano Rodrigo Reyes le alquiló el mencionado local al ciudadano Orduz Moreno Cornelio. Sus dichos son formulados de una manera general por referencias y comentarios que han efectuado los vecinos adyacentes al local, por lo que a quien juzga, no le merecen fe dichas declaraciones y se desechan dichos testimonios de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2) Prueba de informe: a) Solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, de cuyas resultas informó tal entidad Bancaria que la parte actora realizó pago de cheques al codemandado Rodrigo Reyes, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. b) Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano, a fin de que remita copia certificada de la solicitud de inspección Nº AL-463-08, de fecha 14-8-2008, la cual informó que se realizó una inspección, donde se constatan por medidas de seguridad y prevención de incendio al Establecimiento Comercial denominado “Tapicería Cornelio” ubicada en la calle 43 esquina de la carrera 27, de dicha inspección se obtiene prueba indiciaria, según lo establecido en artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, de que el inmueble objeto de la presente pretensión efectivamente se refiere a un local comercial, así se declara.
3) Invoca la comunidad de la prueba consignadas por la parte demandada especialmente en lo referente a la documentación consignada y el alegato de que el ciudadano Rodrigo Genaro Reyes Colmenárez, le vendió a la ciudadana Hortensia del Carmen Materán Santos, identificada en autos, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 12 de febrero del 2008, anotado bajo el Nº 18, tomo 24 llevados por esa oficina, el cual será valorado infra.
4) Documentales: a) Promueve documento privado de notificación fechado el 18 de enero del 2008 y firmado por el arrendador Señor Rodrigo Reyes; b) Ratifica el documento privado acompañado al libelo de demanda y anexo a la presente marcado “C” de fecha 11 de marzo del 2008, donde la ciudadana Hortensia del Carmen Materán da al ciudadano Cornelio Orduz Moreno en opción de compra el inmueble objeto de la presente demanda .c) Invoca a su favor el contenido de documento protocolizado en fecha 12 de agosto de 1976, anexado marcado “D” en donde se lee lo siguiente: edificada sobre una parte de terreno propio que pertenece a uno de mayor extensión que mide 375, 25 M2, el terreno propio vendido tiene un área de 251,67 Mts2 y tiene un excedente de 40 Mts2 que pertenecen al Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara d) Consigna anexo contentivo de 11 folios útiles originales marcados de la Facturas emanadas de la Energia Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) e) consigna constante de 87 folios útiles y marcados “ f ” copias certificadas del expediente Nº KP02-S-2008-188, contentivo de la consignación de cánones de arrendamiento solicitadas por el actor, las cuales se desechan del proceso en virtud de no aportar elementos relativos que determinen la procedencia o no del retracto legal arrendaticio, así se declara f) Consigna en 8 folios útiles marcado “g”, el expediente que cursa por ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, N° 005-09, referido a tramites hechos por la ciudadana Hortensia Materán después de la Compra del inmueble objeto de la presente demanda .
PROBANZAS PRESENTADAS POR LOS CO-DEMANDADOS:
La ciudadana Hortensia del Carmen Materán Santos presenta las siguientes pruebas:
1) Invoca la comunidad de las pruebas que permite presentar como prueba el escrito de demanda presentado por la parte demandante causa KP02-V-2008-1299, Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se señala que el inmueble es propiedad del señor Rodrigo Reyes Colmenárez y el cual está conformado por un local comercial ubicado en la carrera 27 esquina calle 43 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, denominado tapicería Cornelio.
2) Promueve recibo por servicio de agua. Consigna copia del levantamiento del terreno donde está construido el inmueble propiedad del Sr. Rodrigo Genraro y donde solicita se envié comunicación a la oficina de catastro del Consejo Municipal de Iribarren para que envié copia certificada del mismo con su respectiva mensura del inmueble ubicado en la carrera 27 esquina calle 43 de Barquisimeto. Los cuales no acreditan nada en la resolución de la presente causa.
3) Solicita Inspección Judicial al Local ubicado en la carrera 27 esquina calle 43, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara. Denominado tapicería Cornelio con el objeto de verificar las medidas del mismo, el uso que se le está dando al local, verificar si se trata de una parte integrante de una mayor extensión si la misma está parcelada o dividida por una cerca perimetral. La cual no fue realizada.
4) Consigna documento emanado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Iribarren del Estado Lara, sobre la Inspección que se realizó al local en fecha 27 -03-2008, ya analizado.
5) Consigna constancia emanada del Consejo Comunal Manuelita Sáenz signado con la letra “D”, la cual constituye una prueba inocua sin ninguna trascendencia en el presente caso.
6) Consigna documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 17 de mayo del 2007 inserto bajo el Nº 12, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, signado con la letra “E”, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
7) Consigna documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 12 de febrero del 2008, inserto bajo el Nº 18, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, signado con la letra “F”, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
8) Solicita se envíe comunicación a la Notaría Pública de Barquisimeto a los fines de que remita a este tribunal copia de los documentos autenticados por ante esa Notaría. Copias que no fueron enviadas.
PROBANZAS PRESENTADAS POR EL CO-DEMANDADO RODRIGO GENARO REYES COLMENÁREZ:
1) Promovió las siguientes documentales: a) Levantamiento Topográfico del Terreno del ciudadano Rodrigo Reyes Colmenárez, superficie 251,67 M2, emanado de la Alcaldía Municipal, Departamento de Catastro; el cual ya fue analizado b) Copia de Documento de Compra-Venta a favor de la ciudadana Hortensia Materán Santos, de fecha 17 de mayo del año 2007, ya analizado; c) Recibos de servicios de agua y luz, los cuales se desestiman por no aportar nada para resolución del presente caso.
2) Solicita envíe comunicación al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, del Estado Lara a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada del asunto KP02-S-2008-1188, de fecha 07 de febrero del 2008. La cual no fue enviada.
3) Invoca la comunidad de la prueba ya que en el escrito del libelo de demanda signada con KP02-V-2008-1299, el ciudadano Cornelio Orduz asistido por el Dr. Leonardo Negrette Soto manifiesta que su representado ha disfrutado de un local de uso comercial, situación ya aclarada porque se trata efectivamente de un local comercial.
4) Solicita se comisione al Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que realice una Inspección Judicial en el local ubicado en la carrera 27 esquina calle 43 Nº 43-13 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la cual no se realizó.
5) Promueve las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ y ELIS ANTONIO MOSQUERA FALCÓN, los cuales no declararon.
6) Documentales: a) Consigna copia fotostática de Documento de Venta de fecha 17 de mayo de 2007, la cual ya fue analizada; b) Copia fotostática de levantamiento topográfico del terreno por parte de la Alcaldía Municipal Departamento de Catastro, ya referido; c) Copia de expediente Nº KP02-S-2008-1188; d) Copia fotostática de Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de marzo 2008, ya analizado; e) Copia de constancia de Informe del Consejo Comunal MANUELITA SÁENZ, de fecha 21 de abril 2008, donde se ratifica el informe del Cuerpo de Bomberos, ya referido.
SEGUNDO: Ahora bien, del material probatorio examinado se constata que en la superficie del terreno donde está ubicado el local comercial objeto de la presente pretensión también está edificada una vivienda que forma una globalidad como se demuestra de los documentos de compra venta autenticados por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 17/05/07, Nº 12, tomo 83, y documento autenticado por esta misma notaría en fecha 12/02/08 Nº 18, tomo 24, siendo que en el primer documento el ciudadano Rodrigo Reyes Colmenárez le vende a la ciudadana Hortensia del Carmen Materán Santos un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 43 cruce con la carrera 27 Nº 43-13, Municipio Iribarren del Estado Lara y el referido inmueble es parte de mayor extensión que tiene una superficie de 201,67 mts2, cuyos linderos generales son: Norte: Con terrenos ocupados por Esteban Pérez; Sur: Con terrenos ocupados por Rodrigo Reyes, Este: Con la Calle 43 que es su frente; Oeste: Con terrenos ocupados por María Colmenárez de Reyes; y el segundo documento que es también de uno de mayor extensión con los mismo linderos generales y particulares, el mismo inmueble, siendo lo único diferente que se vende Setenta y Un metros con 67 Centímetros Cuadrados ( 71,67 mts2) , por lo que se determina que el inmueble dado en venta en ambos documentos constituye un todo, existiendo un impedimento de orden procesal para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, lo cual en el presente caso no debe prosperar, así se decide. Decidido de esta manera el presente caso, se hace innecesario el análisis de los elementos que dan nacimiento a la nombrada acción de retracto, como son la duración del contrato, la omisión de notificación al arrendatario, la caducidad de la acción, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO NEGRETTE SOTO, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 18 de Noviembre de 2009, que declaró SIN LUGAR la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentado por el ciudadano CORNELIO ORDUZ MORENO contra los ciudadanos RODRIGO GENARO REYES COLMENÁREZ Y HORTENSIA DEL CARMEN MATERÁN SANTOS, todos identificados en autos.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y Seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron boletas de notificación y se le entregaron al alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, CERTIFICA: que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de Septiembre de dos mil diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|