REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000746
PARTE QUERELLANTE: COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCION COMUN, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña, en fecha 16 de octubre del 2002 bajo el Nº 18, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2002, representada por la ciudadana JANNY BEATRIZ VARGAS PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.319.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ZALG S. ABI HASSAN y ELISA ELENA CARIDAD PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 20.585 y 138.764, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: BRISHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: José Ramón Contreras, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 31.534.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El 16 de Junio del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN de Amparo, interpuesto por la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCIÓN COMÚN, representada por la ciudadana JANNY BEATRIZ VARGAS PIRE, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ordenó revocar la medida cautelar innominada dictada por ese Tribunal en sede Constitucional de fecha 06 de Mayo de 2010, concerniente a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, dictado en fecha 03-05-2010 por el Tribunal querellado, en el expediente signado con el Nº. KP02-V-2008-228, juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano LUPO FRAGALE NICOLA, en su carácter de apoderado de la ciudadana BRYSHILA A. LUPO PASIN, contra la entidad mercantil INVERSIONES DON PUEBLO, y ordenó librar los oficios correspondientes y notificar al tribunal querellado. La referida sentencia fue apelada por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA en su carácter de la apoderada judicial de la parte querellante, y por tales razones fueron remitidas las actas procesales a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole conocer de las mismas a esta Alzada quien las recibió en fecha 08/07/10; en fecha 12/07/10 dictó un auto dándole entrada y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: El presente recurso de amparo se inició mediante escrito que introdujo la ciudadana JANNY BEATRIZ VARGAS PIRE en su carácter de representante de la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCIÓN COMÚN, alegando; que su representada era arrendataria mediante contrato de arrendamiento verbal de un galpón industrial, distinguido con el Nº 4, ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 48,60 mts con vialidad interna; SUR: En línea de 49,50 mts con ferrocarril; ESTE: En línea de 74 mts con vialidad interna y OESTE: En línea de 75 mts con parcela Nº 5, cuya arrendadora es la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.543, quien habría arrendado de forma verbal el referido galpón, desde Enero de 2005 hasta la fecha sin determinación de tiempo, pagando como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.700,oo); que dicho arrendador pretendía con un mandato de desalojo, desocupar a la Cooperativa, el cual estaba dirigido a otra persona jurídica y con ello pretendía desconocer el contrato de arrendamiento verbal celebrado, el cual se había cumplido cabalmente, siendo el mandato de desalojo originario de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a través de un contrato escrito, celebrado por el arrendador y una empresa denominada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DON PUEBLO C.A., quien desocupó dicho inmueble; que su representada venía ocupando dicho inmueble de forma pacifica con tal carácter y el arrendador que evidentemente sin contrato de arrendamiento suscrito por su representada, sino verbal, por lo que se planteaba la acción mero declarativa por ante el Juzgado del Municipio Peña, en virtud de la actitud asumida por el arrendador; que el ejecutante pretendiendo desalojar con el mandamiento dirigido a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DON PUEBLO C.A., a su representada, con el Tribunal Ejecutor de los Municipios Peña y Bruzual del Estado Yaracuy, con el cual se había interpuesto la oposición a la ejecución, suspendiendo así la misma; que en virtud de ese hecho ante el tribunal de la causa se habría planteado la oposición por ante el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, conforme a lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil; que su representada planteó la acción mero declarativa de reconocimiento del derecho de arrendamiento, a razón de dicha conducta por parte del arrendador pretendiendo así causar un daño material; siendo una oposición por un tercero ajeno a la causa amparada por la ley especial, que la titular del Juzgado querellado no resuelve la oposición sino que violentando el debido proceso y el derecho a la defensa sin aperturar el lapso del 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena nuevamente la continuidad de la ejecución a la empresa INVERSIONES DON PUEBLO, C.A, siendo que la misma no ocupa el inmueble pretendiendo que para resolver la oposición propuesta se le consigne una caución de Bs. F. 75.000; que la actitud por parte del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA era violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que próxima al derecho de su representada de ser juzgada conforme a la ley y al proceso establecido, violaba así el derecho a la defensa por cuanto no administraba justicia conforme a derecho; que la titular del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA sin tomar consideraciones de los derechos de arrendamiento con su representada, había procedido de tal forma ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo caso omiso al procedimiento y violentando el derecho constitucional del arrendatario, omitiendo el juzgamiento o resolución de la oposición, no importando los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional, dictando auto en fecha 3 de Mayo del 2010, en donde expresaba que por cuanto la parte no había consignado la caución para resolver la oposición se ordenaba la continuación de la ejecución contra la firma mercantil INVERSIONES DON PUEBLO C.A., incurriendo así a generar daños y perjuicios contra su representada, siendo así violentada flagrantemente denegando justicia y violando todo derecho; que no teniendo otro medio idóneo para lograr la suspensión de la continuación de la ejecución por parte del Tribunal a-quo en el sentido que estando la causa terminada y cuyo mandamiento estaba dirigido a otra persona como era contra INVERSIONES DON PUEBLO C.A., quien no era la persona que ocupaba dicho inmueble arrendado sino su representada, con la cual se pretendía desalojar, aunado a que el Tribunal a-quo pretendía el desconocimiento del derecho y la denegación de justicia a través del debido proceso, como era la oposición que debía de ser resuelta sin caución, dado que quien causaba el daño era el ejecutante y en este caso la titular del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, siendo preeminente para el mismo la presentación de la fianza requerida; que con dicho auto, no se paralizaba la ejecución y aunado a la actitud por parte del Juzgado querellado, violentaba el derecho de su representada en el sentido de que era necesario resolverse la oposición conforme a lo establecido a la ley, denegando así la justicia que por derecho constitucional le correspondía a su representada. Fundamentó la acción de amparo en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 , 27, ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y pidió se notificara a la agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y solicitó medida cautelar innominada consistente en suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03-05-2.010, hasta tanto existiera una sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de amparo constitucional.
Consta en autos que en fecha 05/05/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado dictó un auto mediante el cual le dio entrada a la presente Acción de Amparo (Folio 291). En la misma fecha el Tribunal acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 292 y 293). En fecha 06/05/2010 el apoderado judicial de la parte querellante solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada requerida (Folios 294 y 295). En fecha 06/05/2010 el Tribunal dictó un auto admitiendo la presente Acción de Amparo y decretando la medida cautelar solicitada (Folios 296 al 303). En fecha 17/05/2010 el apoderado de la ciudadana Bryshila Lupo tercera interesada en la presente acción de amparo introdujo diligencia y copias simples y certificadas del expediente KP02-V-2008-228 (Folios 305 al 547). En fecha 18/05/2010 la tercera interesada introdujo escrito señalando la cualidad procesal para intervenir y alegó la temeridad y falta de probidad procesal en el presente recurso en el actuar de la parte querellante y solicitó medida de secuestro (Folios 548 al 561). En fecha 20/05/2010 el Tribunal a-quo, se pronunció sobre la medida de secuestro, (folios 563 al 572); en fecha 25/05 2010 (folio 575) acordó notificar a INVERSIONES DON PUEBLO C.A; en fecha 26/05/2010 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia consignó boletas de la notificación al Ministerio Publico (folios 576 al 578). En fecha 26/05/2010 el apoderado judicial del tercero interesado solicitó que la notificación a la empresa INVERSIONES DON PUEBLO, C.A, se hiciera a través de telegrama (folios 579 y 580). En fecha 31/05/2010 el a-quo ordenó la notificación por boleta (folios 581 al 585). En fecha 08/06/2010 se consignaron las resultas de la comisión (folios 586 al 606). En fecha 09/06/2010 el abogado José Contreras solicitó la notificación por carteles de INVERSIONES DON PUEBLO (folios 607 y 608). En fecha 09/07/10 El Tribunal a-quo acordó la citación por carteles (folio 609 y 610). En fecha 10/06/2010 se consigno carteles publicados (folios 611 al 614) En fecha 11/06/2010 El Tribunal vista la notificación de todas las partes fijó para la audiencia constitucional (folio 615). En fecha 14/06/2010 se celebró la audiencia constitucional declarándose INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional incoado (folios 617 al 620). Cumplidas las formalidades de ley se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
DE LA ADMISIBILIDAD
A la luz de la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la acción de amparo opera bajo las condiciones siguientes:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y aún persiste la situación jurídica constitucional denunciada como vulnerada o amenazada de violación; y, b) Cuando el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por la referida Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001, (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la cual ha sido reiterada hasta los actuales momentos en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Si bien es cierto que la Sala Constitucional ha establecido que aún existiendo medios ordinarios, es posible intentar la acción de amparo; no menos cierto es que el accionante debe demostrar para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, que la violación al derecho constitucional denunciado, es de tal naturaleza que indiscutiblemente la vía ordinaria no es la idónea para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables; lo cual en el caso bajo análisis no fue demostrado por la parte recurrente.
Hechas las consideraciones anteriores, quien juzga observa: que se evidencia de las actas procesales la existencia de una apelación contra el auto de fecha 3 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objeto del presente recurso de apelación (folio 321), el cual fue oído el 6 de mayo de 2010 en un solo efecto (folio 324). A ello se agrega el reconocimiento dado por el recurrente en la audiencia constitucional del ejercicio de tal recurso, no obstante de que en el escrito de querella omitió el hecho del ejercicio del mencionado recurso, siendo la vía de la apelación suficiente para restablecer la injusta violación del derecho constitucional alegado, en virtud que de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 Constitucional, todos los Jueces de la Republica deben velar por la integridad de la Constitución Nacional en todos los asuntos sometidos a su consideración. En virtud de lo anterior la pretensión de amparo interpuesta es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCIÓN COMÚN, representada por la ciudadana JANNY BEATRIZ VARGAS PIRE, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil Diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes