REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000358
PARTE ACTORA: ERNESTO JOSÉ GÜEDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.580.334, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.587.
PARTE DEMANDADA: AREPERA RESTAURANT MI REFUGIO C.A., representada por los ciudadanos Julio Gregorio Viloria Meléndez y Darsy Karina Bastidas Pacheco, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.373.735 y 12.018.789 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
El 22 de Marzo de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva que negó la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes. En fecha 24/03/2010, el apoderado de la parte actora apeló formalmente de dicha sentencia y una vez oída en un solo efecto por el a-quo, fue remitido el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley fijando el Décimo día de despacho siguiente para el acto de informes, dejándose constar que ambas partes ejercieron el derecho a presentarlos, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoada por el ciudadano Ernesto José Guedez en contra de la empresa Arepera Restaurant Mi Refugio C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos Julio Gregorio Viloria Meléndez y Darsy Karina Bastidas Pacheco ya identificados, aduciendo que la demandada a nombre de su representada contrajo una deuda por préstamos en dinero de curso legal por el cual le firmaron una letra de cambio, el cual es tenedor de la misma; que la letra debía ser cancelada en un (1) mes y aceptada por los demandados sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la letra y avalada por la Compañía Anónima Arepera Restaurant Mi Refugio C.A.; que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio montante a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo adeudado, es por lo que la demanda. Fundamentó su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Al folio 5 riela admisión de la demanda en la cual se ordenó abrir cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura No. KH03-X-2009-000162, constante de treinta (30) folios útiles entre los cuales se encuentra la medida preventiva de embargo dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre bienes muebles propiedad de los demandados; al folio 6 riela poder apud-acta otorgado por la parte actora a los abogados Ramón Briceño y Félix Vásquez; desde el folio 14 hasta el folio 18 riela denuncia formulada por los demandados ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en contra de la parte actora; al folio 32 riela escrito de oposición al decreto intimatorio de fecha 18/09/2009, presentado por los demandados; desde el folio 33 hasta el folio 34 riela escrito presentado por la parte actora en el cual solicita la homologación del acuerdo suscrito entre ambas partes; desde el folio 35 hasta el folio 39 corre inserto escrito de oposición a la homologación presentado por la parte demandada. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo, conforme a lo expuesto se observa:
PRIMERO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2010, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la interposición de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto la presente apelación tiene por objeto la negativa de la homologación de la transacción realizada por la demandada en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Güedez Alvarado Ernesto en contra de la Firma Mercantil Arepera Restaurant Mi Refugio, C.A.
Con respecto a la transacción el artículo 1713 del Código Civil establece que:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual".
De la misma manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente, sin que puedan incluir en el arreglo materia que no esté permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
TERCERO: Ahora Bien, aplicando las normas precedentes en el caso que nos ocupa se observa que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2010 se trasladó a la siguiente dirección: Calle 2 con carrera 5 y 6, Sector Barrio Andrés Eloy Blanco, sede de la Arepera y Restaurant Mi Refugio, C.A., en compañía de la parte actora Ernesto José Guedez, asistido del abogado Ramón Briceño a practicar una medida de embargo preventivo decretado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de bienes pertenecientes a la Compañía Arepera Restaurant Mi Refugio, C.A., en la persona de su representantes legales Julio Gregorio Viloria Meléndez y Darsy Karina Bastidas Pacheco, quienes se dieron por notificados de la misión del tribunal; una vez practicado el embargo, los expresados ciudadanos actuando en representación de la Arepera Restaurant Mi Refugio, C.A. debidamente asistidos del abogado Eduardo Emiro Pirela González Inscrito en el IPSA Nº 39482 expone:
“A los fines de dar por terminado el presente juicio me doy por intimado, reconozco y acepto la deuda y ofrezco pagar la suma de Bs 37.500 de la siguiente manera: La suma de Bs, 2.500 el 15/03/2010; Bs, 2.500 el 15/04/2010; Bs, 2.500 el 15/05/2010; Bs, 2.500 el 15/06/2010; y el día 15/07/2010 la suma de Bs, 27.500. Es todo. En este estado la parte actora expone: Acepto lo ofrecido por la empresa demandada a través de sus representantes dejando claro que quedan embargados los bienes hasta tanto hayan efectuado el pago de la última de las cuotas que corresponde al día 15/07/2010, por otro lado le hago saber a la demandada que la falta de pago de una de las cuotas dará lugar al retiro de los bienes embargados y los mismos serán trasladados a la sede de la Depositaria Judicial. El lugar de pagó será en la sede de la demandada en horas del mediodia mediante cheque a nombre de Ernesto Guedez”.
La expresada acta es firmada por todos los presentes en señal de conformidad.
CUARTO: Ahora bien, examinada la transacción suscrita entre las partes, esta alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las mismas, donde no está involucrado el orden público y en relación a la capacidad de postulación de los representantes de la Compañía Anónima Arepera Restaurant Mi Refugio C.A., ciudadanos Julio Gregorio Viloria Meléndez y Darsy Karina Bastidas Pacheco el a-quo aduce que dichos ciudadanos no son abogados en ejercicio, no le es dable representar en el proceso a dicha Compañía, aún cuando se encuentren asistidos de abogados, porque según su criterio lo procedente sería la constitución de apoderado judicial, mediante otorgamiento de poder para que ejerciera la representación que arguye. En este sentido es importante realizar las siguientes consideraciones: 1) De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. 2) Ahora bien cuando se trata de personas jurídicas el artículo 3 de la Ley de Abogados establece:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos Julio Gregorio Viloria Meléndez y Darsy Karina Bastidas Pacheco, son representantes legales de una persona jurídica, y por lo tanto no son mandatarios de la misma, sino simple administradores por lo que ejercen una representación atribuida por la ley y por el hecho de no ser abogados se necesita que estén asistidos de profesionales del derecho, como en efecto fueron asistidos por el abogado Eduardo Emiro Pirela González, quien se presume conoce las leyes de la República, por lo que mal puede entenderse a estas alturas el señalamiento de que hubo presiones ajenas al proceso al momento de que las partes llegaran a dicha transacción; no es dable entender que con una simple denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía sea suficiente para la paralización del presente juicio, máxime si se toma en cuenta que dicha denuncia fue interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010 posterior a la transacción realizada el 11 de febrero de 2010, y por otro lado tampoco existen pruebas de que se haya iniciado un juicio penal con su respectivo auto de proceder; de forma que la presente transacción está conforme a derecho y en consecuencia se homologa la misma en los términos expuestos, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMON BRICEÑO, Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de Marzo de 2.010, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara procedente la HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada el día 11/02/2010 por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por ERNESTO GUEDEZ ALVARADO en contra de la AREPERA RESTAURANT MI REFUGIO C.A.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil Diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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