REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000333
PARTE QUERELLANTE: PÁRRAGA ALVARADO ELIANA YOLIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.458.
APODERADAS DE LA QUERELLANTE: Magda Pérez y María Castro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.066 y 90.157, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ANGIE JOSEFINA DÍAZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.704.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Rumaldo Rafael Vargas Pacheco, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.632.
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 15 de Marzo de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la acción por motivo de Desalojo interpuesto por Eliana Yolimar Párraga Alvarado, contra la ciudadana Angie Josefina Díaz Quiroz, en consecuencia ordena a la parte demandada entregar la planta alta de una casa ubicada en la carrera 22 entre calles 51 y 52 Municipio Iribarren, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Estado Lara, igualmente se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la inconformidad con la misma, la parte demandada interpone recurso de apelación, correspondiéndole a este Juzgador conocer de la presente controversia, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior, pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
La presente incidencia se origina en fecha 13 de agosto de 2.009, en el momento en que la ciudadana Eliana Yolimar Párraga Alvarado, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Magda Pérez y María Castro, incoan demanda en contra de la ciudadana Angie Josefina Díaz Quiroz, en virtud de que manifiesta haberle dado en arrendamiento un inmueble constituido por la planta alta de casa ubicada en la carrera 22 entre calles 51 y 52 Municipio Iribarren, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Estado Lara, mediante contrato de arrendamiento privado, en fecha 28 de Agosto de 2006; por un período de seis meses, que se renovaría si el arrendatario cumplía todas sus obligaciones, luego suscribieron otro contrato el día Diecinueve (19) del mes de marzo del año 2.007, bajo las mismas condiciones el cual finalizó el trece (13) de septiembre de 2.007, manifiesta que en vista que la arrendataria cumplía con todas las obligaciones no vio la necesidad de realizar contrato convirtiéndose éste en un contrato a tiempo indeterminado, dicho contrato se suscribió con la ciudadana Angie Josefina Díaz Quiroz, manifiesta que desde el mes de agosto de 2.008, ha intentado cobrar lo correspondiente al canon de arrendamiento la cual no ha cancelado, motivo por el cual demanda por Desalojo a los fines de que la ciudadana Angie Josefina Díaz Quiroz entregue el inmueble objeto de la presente controversia, conforme a lo establecido en los artículos 1.195, 1.160, 1.264, 1.579, 1.597, 1.600 y 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente literal a del artículo 34; estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.200.,oo) equivalentes a 75 Unidades Tributarias.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2.010, la ciudadana Angie Díaz, debidamente asistida por el abogado Rumaldo Rafael Vargas Pacheco, manifiesta en acto de contestación que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora, por cuanto el canon de arrendamiento siempre fue pagado por adelantado, manifiesta que en casos la parte actora se negaba de emitir los respectivos recibos de pagos, motivo por el cual a partir del mes de agosto de 2.009 fueron cancelados los cánones de arrendamientos inmobiliarios ante el Juzgado 4to del Municipio, expediente KP02-S-2009-011428.
Estando en el lapso correspondiente, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en el cual invoca el mérito favorable en autos fundamentado en el escrito de contestación de fecha 10 de febrero de 2010 ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda, asimismo, recibo de pago en original de un canon de arrendamiento cancelado.
En fecha 11 de Mayo de 2.010, fueron recibidas las presentes actuaciones por el este Juzgado Superior, quien le dio entrada y fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente y siendo la oportunidad para decidir se observa.
PRIMERO: Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda de desalojo intentada por la ciudadana Párraga Alvarado Eliana Yolimar en contra de Angie Josefina Díaz Quiroz.
En la contestación de la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes la demanda intentada por la actora. Negó que la accionante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones:
A) El desalojo por el pago insolvente es improcedente, ya que el canon de arrendamiento siempre fue pagado por adelantado de manera responsable, con tres meses de anticipación aproximadamente; que es por ello que la demandante alega no haber realizado otro contrato, convirtiéndose este en indeterminado. Sin embargo por cuanto al momento de cancelar en efectivo a la encargada del inmueble, plenamente identificada, se negaba a emitir los respectivos recibos de pagos; que por tal razón tuvo la imperiosa necesidad de aplicar el pago por consignación a partir de Agosto 2009 a través de expediente, con un mes de anticipación . Relata que la actora se negaba a recibir las mensualidades, pese a alegar que su madre tiene delicado estado de salud. B) Que la parte actora indica que el inmueble arrendado presenta deterioros en su estructura, sabiendo que existen dos causales principales para que esto suceda. UNO: la antigüedad de la casa, es propicio que la demandante presente papeles del inmueble para hacer notar que es de vieja data y DOS: la ausencia de un mantenimiento rutinario; siendo este las reparaciones constantes, planificada para la prevención del deterioro, destacando que el arrendador también debe cumplir con su obligación de conservar, mantener en buen estado y hacer las reparaciones necesarias del inmueble, invocando los artículos 1585, 1586 del Código Civil y 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. C) Que la demandante alega desalojo por deplorables condiciones del inmueble, tomando en cuenta que esta se da cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales, por lo cual asegura que son los peritos de la Dependencia de Ingeniería de la Sanidad, quienes evidenciarían ese incumplimiento como arrendadora. Relata que ésta no habita allí, por cuanto desde octubre 2009 se mudó a otro inmueble, cuya prueba son los vecinos, por lo que es ella quien tiene que probar el deterioro y de ser así, la demandada se mudaría a la planta baja, hasta culminar los arreglos. Cita los artículos 508, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354, 1590 y 1194 del Código Civil. D) Que se observa en los dos contratos de arrendamiento y en los recibos de pagos, que el canon de arrendamiento era una cantidad inferior a la cancelada en los momentos actuales y su actualización periódica en el canon de arrendamiento recae en menos de un año, haciendo un uso inapropiado del artículo 14 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en junio de 2009 quiso hacer un incremento exagerado, y la aceptación esta vez fue negativa, surgiendo todo el conflicto, y violando la Gaceta Oficial del 2009 del Decreto de Congelación de Alquileres. Resalta que pese a ser responsabilidad de la actora, (según cláusula 5 del contrato) aceptó cancelar los servicios públicos, para llevar una buena relación con la actora, los cuales están al día. E) Que la demandante enfatiza que tiene tres hermanos que se encuentran pagando alquiler, pero son dos las alquiladas, esgrimiendo que en conversaciones familiares decidieron no habitar estos inmuebles, ya que si los mantienen alquilados, existe un ingreso para la familia, además que tienen una estabilidad familiar, social y económica y no lo podrían cambiar de la noche a la mañana ya que los perjudicados serían sus hijos menores. F) Que siempre tuvo la disposición de ayudar para que nadie saliera perjudicado, agradeciendo el alquiler del inmueble donde la demandada vive con su hija menor y esposo, por lo que actuando con buena fe acudió ante las oficinas de inquilinato Iribarren, para llevar a cabo la conciliación y evitar llegar a los tribunales, se le manifestó la buena disposición de resolver la controversia y pidiendo al demandante que diera oportunidad de desalojar el inmueble en el momento de recibir formalmente un apartamento en compra. G) Que la actora tiene reiteradas denuncias por varios organismos debido a que su medio de presión para el desalojo del inmueble ha sido desconectar la bomba del tanque que surte el agua y cerrar la llave de paso de agua, dejando sin el preciado líquido sabiendo que es un recurso indispensable, de conformidad con el artículo 5 literal 1, 3 y 10 de la Ley de Aguas y que tiene al día los recibos de pago de los servicios públicos; sin embargo asegura que aunque la ley hace énfasis en una indemnización proporcional en el canon de arrendamiento, sigue cancelando el monto que le corresponde y los servicios públicos. H) Que la parte actora no tiene interés en el ejercicio de esta acción ya que no se ha ocupado por la verificación de las mencionadas consignaciones, ni por las obligaciones a cumplir.
De seguidas opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el asunto KP02-S-2009-011428 debe ser acumulado por razones de accesoriedad o de conexión al KP02-V-2009-003489, y también que la accionante no es la dueña del inmueble, ni presentó documentos que la acrediten como tal ni poder del verdadero propietario.
Solicitó se declare la falta de cualidad de la actora, tomando en cuenta la falta de sus obligaciones a seguir.
SEGUNDO: En este sentido es importante destacar que el juicio de desalojo, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que son las siguientes:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces; o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
Ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la expresada ley, las demandas por desalojo se sustanciará y decidirá conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía. La demanda de desalojo debe contener los presupuestos establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio y proponer conjuntamente a dichas defensas todas las cuestiones previas que considere conveniente oponer, las cuales serán decididas en la definitiva; a excepción de la falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal; casos en los cuales el Tribunal se pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya adentrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni cuestiones previas artículo. 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de la contestación de la demanda la parte demandada interpone las siguientes cuestiones previas que este jurisdicente pasa a resolver como punto previo a la decisión de fondo 1) Interpone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el asunto Nº KP02-S-2009-011428 debe ser acumulado al Nº KP02-V-2009-003489, otro proceso, por razones de accesoriedad o de conexión, intentado el primer asunto para realizar consignaciones inquilinarias por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, mientras la segunda es incoada ante el Tribunal accionado.
En este sentido la acumulación tiene como fin la economía procesal, ya que con ello se logra mediante la sustanciación del juicio un solo proceso; también tiene por objeto evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un riesgo cuando existe conexión entre ambas causas que se configuran, según lo establecido en el artículo 52 en los siguientes casos: “1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente 2) Cuando haya identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto. 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. Ahora bien en el presente caso es obvio que no estamos ante la presencia de supuestos fácticos de acumulación, ya que las solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento, no constituyen contención alguna que formen un proceso proclive a las interposiciones de defensas o excepciones algunas, siendo la causa petendi de ambas situaciones jurídicas, es decir, el juicio de desalojo y el expediente de consignaciones de pensiones de arrendamientos totalmente diferentes, razón por la cual la cuestión previa interpuesta de acumulación de autos no debe prosperar. 2) Interpone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda debe ser presentada por el dueño legal del inmueble Ciudadano Elio Párraga, así mismo los documentos donde lo acrediten como dueño o en su defecto el poder legal que corresponde a la ciudadana Eliana Párraga para hacer constar que el inmueble es de su propiedad o sea la representación del ciudadano antes mencionado. El ordinal invocado por el demandado se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Así las cosas, la parte demandada confunde los términos de la falta de capacidad procesal (Legitimatio ad procesum), con la cualidad o (legitimatio ad causan), no subsumiéndose, desde luego en la norma invocada, pues no existe constancia de que la parte actora no tuviera capacidad procesal o que no tenga personalidad jurídica, y menos aún que esté acreditado en autos elementos probatorios, del cual se pueda dejar demostrado la carencia de dicha personalidad, por lo que la expresada cuestión previa debe desestimarse, así se declara.
En relación a la falta de cualidad e interés, por cuanto la demandante no es propietaria del inmueble, ni presentó poder alguno, es importante hacer las siguientes consideraciones en relación a la falta de cualidad e interés.
La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato: La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; Asienta el Dr. Arminio Borjas que la cualidad es el derecho - potestad para ejercitar determinada acción. Para el Dr. Luís Loreto “cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que a él se le ha ocasionado en su patrimonio” Como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la excepción de falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico, “evitar la prosecución de un juicio que sería nulo y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equívocamente se le atribuye en la demanda”. (Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del 1º de Abril de 1991 Modesto Arcadio Báez Rodríguez contra Francis Krivoy Asseo; esp. 3677, de la Juez Provisoria Dra. Gladys Centeno Lusinchi). Si el actor no tiene la titularidad activa de una relación material, mal puede tener cualidad para traerla juicio, pues quienes pueden ejercer la acción son solamente los titulares del derecho y el accionante no lo es. El eminente procesalista Luís Loreto amplía este criterio en sus Estudios de Derecho Procesal Civil dentro del cual trata la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. “Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de la acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse en el pronunciamiento de fondo de la demanda ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, que tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual”.
Conforme a lo expuesto es pertinente acotar que el thema decidendum del presente juicio no es la discusión sobre la propiedad o posesión del inmueble, sino que se trata de un juicio de desalojo sobre el mismo, a mayor abundamiento es importante resaltar al respecto que es criterio doctrinal en materia arrendaticia, el que no sólo el propietario puede arrendar, puede hacerlo una persona distinta a él, porque el contrato de arrendamiento así celebrado no es nulo ni anulable ya que el arrendamiento de la cosa ajena solo crea obligaciones entre las partes y se considera que si el arrendador ha arrendado al no manifestar en el contrato de arrendamiento que obra por cuenta del propietario del inmueble queda obligado directamente hacia el arrendatario con quien ha contratado como si el negocio fuera suyo propio; conforme a lo establecido, la parte actora si tiene cualidad e interés para actuar en el presente juicio , así se decide.
TERCERO: Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora en el libelo de demanda acompañó original de contrato suscrito el 28 de agosto de 2006 y original del contrato de arrendamiento suscrito el 19 de marzo de 2007, las cuales no fueron impugnados con la cual se prueba la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Eliana Yolimar Párraga Alvarado y Díaz Quiroz Angie Josefina, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la parte demandada trae a los autos copia simple de expediente de consignación Nº KP02-S-2009-011428, el cual por emanar de un tribunal se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Consignaciones que serán analizadas infra. Recibo emanado de Hidrolara, estos documentos no tienen eficacia jurídica en este litigio, por no estar controvertido el pago de dichos servicios. También fueron consignados copias simples de los expresados contratos de arrendamientos, ya valorados. De la misma manera fue consignada copia simple de hipoteca alegada por la accionante. Copia simple de documento suscrito por la accionada con Asoprovipienorte, los cuales son desechados, porque no aportan nada a la presente controversia. Así se declara.
CUARTO: Así las cosas en el presente caso la parte actora plantea la existencia de incumplimiento del mencionado contrato por parte del arrendatario de los cánones subsiguientes al mes de agosto de 2008, alegando que en virtud de que el contrato señalado pactado inicialmente a tiempo determinado se transformó en indeterminado, por cuanto no se suscribió un nuevo contrato. A su vez la parte demandada en su defensa argumenta que realiza la consignación inquilinaria en el asunto KP02 –S-2009-011428, en razón de que en el mes de junio de 2009, la demandante quiso hacer un incremento en el canon de arrendamiento, incumpliendo con la resolución de congelación de alquileres, y en relación a este último alegato es importante señalar que a través de resoluciones conjuntas de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, desde el 30 de Noviembre de 2002 se viene manteniendo en todo el territorio nacional la congelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a inmuebles destinados a vivienda en virtud de haber sido declaradas las mismas de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, congelación que hasta el momento ha sido mantenida, lo que quiere decir que para el momento del arrendamiento del presente inmueble 28 de agosto de 2006 fecha de inicio del mencionado contrato, aceptado por las partes, la expresada vivienda se encuentra protegida por la expresada congelación de cánones de arrendamiento, así se declara.
En este sentido el asunto nodal a resolver, es si las expresadas pensiones y arrendamientos están correctamente consignadas o no, y por lo tanto, son válidas. En consecuencia es importante destacar al respecto que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente.
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Como corolario de la mencionada normativa es importante destacar que son requisitos esenciales de la consignación los siguientes: a) Que el arrendatario tenga por objeto un inmueble urbano o sub-urbano. 2) Que el arrendador rehúse recibir el pago. 3) Que la pensión de arrendamiento se encuentra vencida y la consignación se haga dentro de los quince (15) los quince días continuos siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convencionalmente pautado; no sería válida por extemporánea la consignación hecha a destiempo, bien por hacerse sin encontrarse vencido el canon de arrendamiento o por hacer la consignación con posterioridad a los quince días continuos después del vencimiento. 4) Que la consignación la haga el arrendatario o cualquier persona en su nombre o descargo. 5) La consignación debe ser hecha ante un Juzgado de Municipio que tenga competencia territorial donde esté ubicado el inmueble. El arrendatario que por ignorancia o mala fe haya consignado en un tribunal incompetente por el territorio no estará haciendo una consignación legítima.
Así las cosas, se observa que los contratos que han sido objeto de análisis, se observa que en la norma no hay referencia del canon de arrendamiento a cobrar, pero si el modo de pago (mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días). Ahora bien, de los recibos traídos a las actas procesales se evidencia que la parte arrendataria cancelaba la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220.00) hasta el mes correspondiente al periodo del 28 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2009, de lo que se concluye que el canon inicial pactado fue el de Doscientos Veinte Bolívares, el cual se considera inmodificable, en virtud de la congelación de los cánones de arrendamiento vigente hasta esta fecha, así se declara.
En este sentido, señala la demandante que la arrendataria está insolvente desde el mes de agosto de 2008 y analizadas las pruebas se constata al folio 80 y 81 legajos de recibos los cuales no fueron impugnados y a los cuales se le da valor probatorio que la parte demandada está solvente desde el 28 de de agosto del 2008 hasta el 28 de Noviembre del 2008. Con respecto a los meses subsiguientes a los cánones de arrendamiento se observa: Que examinadas las consignaciones realizadas aparecen las mismas a partir del 22 de septiembre de 2009 correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, la del mes de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero del 2010 (folios 209 al 228) no obstante, no aparecen las mensualidades a los meses de diciembre de 2008, hasta agosto de 2009, lo que quiere decir, que al no constar dichos pagos indica que el arrendatario ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, de forma que es forzoso concluir que la sentencia dictada por el a-quo está conforme a derecho, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada ANGIE JOSEFINA DÍAZ QUIROZ, asistida de abogado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de marzo de 2010, que declaró CON LUGAR la pretensión de Desalojo interpuesta por la ciudadana ELIANA YOLIMAR PÁRRAGA ALVARADO contra ANGIE JOSEFINA DÍAZ QUIROZ, y ordenó a esta última entregar la planta alta de una casa ubicada en la carrera 22 entre calles 51 y 52 Municipio Iribarren, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Estado Lara y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Septiembre de dos mil diez.
Abg. Julio Montes
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