REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2007-000630
PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL VENEQUIP, S.A; Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19/09/1.997 bajo el Nº 46, Tomo 48-A, modificados sus Estatus Sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el 18/03/1.999 bajo el Nº 73-A, Tomo 73-A, cambiado su domicilio legal en fecha 08/03/2008 mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 40, Tomo 117-A, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 08, Tomo 20-A en fecha 30/05/2002, en la persona de HERNAN GRATERON, titular de la Cédula de Identidad N° 2.913.543, Representante Judicial
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR IGOR BRITO D´APOLLO Y JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.266 y 18.918 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón en la ciudad de Coro, el 25/05/1959 bajo el Nº 52, folios 184 al 193, Tomo 1-F, modificados sus Estatutos Sociales posteriormente según Acta de Asamblea registrada en fecha 22/07/1.996 bajo el Nº 9, Tomo 15-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la persona de su Presidente LORETO CIANFAGLIONE, titular de la cédula de identidad Nº 3.394.453, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, OLAIDA DEL CARMEN VILLALOBOS, DIANA COROMOTO TORRES, JOSÉ BUITRAGO y MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ DE MARTÍNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.472, 21.337, 23.421, 13.684 y 6.939 respectivamente.
MOTIVO: COBRO BOLÍVARES
En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda en el juicio de Cobro De Bolívares, interpuesto por la Firma Mercantil VENEQUIP, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19/09/1.997 bajo el Nº 46, Tomo 48-A, modificados sus Estatus Sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el 18/03/1.999 bajo el Nº 73-A, Tomo 73-A, cambiado su domicilio legal en fecha 08/03/2008 mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 40, Tomo 117-A, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 08, Tomo 20-A en fecha 30/05/2002, en contra de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón en la ciudad de Coro, el 25/05/1959 bajo el Nº 52, folios 184 al 193, Tomo 1-F, modificados sus Estatutos Sociales posteriormente según Acta de Asamblea registrada en fecha 22/07/1.996 bajo el Nº 9, Tomo 15-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la persona de su Presidente LORETO CIANFAGLIONE, titular de la cédula de identidad Nº 3.394.453, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón; en consecuencia el Tribunal aquo condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 06/06/07 los abogados en ejercicio César Igor Brito D´Apollo y Julio César Zambrano Contreras, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión anteriormente mencionada, siendo que dicha apelación se oyó en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia llegaron a esta alzada en distribución el día 25 de junio de 2.007, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, en la misma fecha se le da entrada y se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil simultáneamente se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el Acto de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Cumplidos todos los requisitos de ley, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
La presente controversia se origina en fecha 14 de Noviembre de 2.003, en el momento que los abogados César Igor Brito D´Apollo y Julio César Zambrano Contreras en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil VENEQUIP, S.A manifiestan en el libelo de la demanda que su representada es acreedora de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIANFIAGLIONE C.A. (CIANCA), de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 155.960,00), lo cual equivale a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 249.536.000,00)¸ a la tasa oficial vigente de Bs. 1.600,00 por cada dólar americano fijada por el Banco Central de Venezuela; haciendo mención especial de que el Dólar de los Estado Unidos de América se estipuló como moneda de pago; razón por la cual, la cantidad exigida debe ser cancelada en su equivalente en Bolívares, según la tasa oficial vigente para el momento del pago; b) La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.923.456,00) por Factura Número 2700 de fecha 29/06/2000; la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.5.765.760,00) por Factura Número 2759 de fecha 31/07/2000; la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.765.760,00) por Factura Nº 2760 de fecha 31/07/2000; la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.569.280,00) por Factura Número 2809 de fecha 31/08/2000; la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.569.280,00) por Factura Número 2810 de fecha 31/08/2000; la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.437.374,99) por Factura Número 2850 de fecha 28/09/2000; la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.437.375,99) por Factura Número 2851 de fecha 28/09/2000; la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.276.160,00) por Factura Número 2919 de fecha 31/10/2000; la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.276.160,00) por Factura Numero 2920 de fecha 31/10/2000; la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.427.605,33) por Factura Número 2992 de fecha 30/11/2000; la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.427.605,33) por Factura Número 2993 de fecha 30/11/2000; la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.588.821,32) por Factura Número 3067 de fecha 27/12/2000; la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEITIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.588.821,33) por Factura Número 3068 de fecha 27/12/2000; la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.846.250,66) por Facturas Número 3124 de fecha 29/01/2001; la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.846.250,66) por Factura Número 3125 de fecha 29/01/2001; la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.738.773,30) por Factura número 3162 de fecha 21/02/2001; la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.738.773,30) por Factura Número 3163 de fecha 21/02/2001; todo lo cual asciende a la suma de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 91.223.509,20) cantidad que se exige por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el vencimiento de cada factura hasta el 31 de Octubre del 2.003; más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación, todo de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; y c) La suma de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 102.227.853,00) por concepto de Honorarios Profesionales derivados de la actividad desplegada por quienes suscriben la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; manifiestan que la firma mercantil deudora CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA) no ha cumplido con el pago de las obligaciones documentadas pese a las múltiples gestiones efectuadas por su mandante, siendo las mismas infructuosas, por lo que formalmente demandan conforme a lo establecido en el artículo 124 y 147 del Código de Comercio a la mencionada firma mercantil, a los fines se sirva pagar la cantidad adeudada la cual asciende al monto total de Noventa y Un Mil Doscientos Veintitrés con Cincuenta y Un Cts. Bolívares Fuertes (Bs. F. 91.223,51) cantidad que exige por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el vencimiento de cada factura hasta el 31 de Octubre de 2.003; más los que sigan causando la total y definitiva cancelación, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio; la suma de Ciento Dos Mil Doscientos Veintisiete con 85 Cts. Bolívares Fuertes (Bs. F. 102.227,85) por concepto de Honorarios Profesionales derivados de la actividad desplegada por quienes suscriben la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitan conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA).
En fecha 04 de diciembre de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, le da entrada y admite en cuanto ha lugar ha derecho, asimismo, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le correspondan a la demandada en el inmueble que a continuación se identifica: un lote de terreno ubicado en la zona rural del caserío El Cardón, al lado Oeste del lote N° 02 o la Tranquilidad, Jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana, hoy Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, con un a superficie total de DOCE MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (12.110 M2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Ochenta y Dos metros con Seiscientos Cincuenta y Nueve Centímetros lineales (82,659 ML), con terrenos que son o fueron de la Comunidad Cardón; SUR: En Sesenta y Un Metros con Setecientos Ochenta y Tres Centímetros lineales (61,783 ML) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Cardón, e inmueble propiedad del Señor Rito Álvarez; ESTE: En Ciento Cincuenta y Tres Metros con Trescientos Cincuenta y Dos Centímetros lineales (153,352 ML); y OESTE: En Sesenta y Seis Metros con Sesenta y Siete Centímetros lineales (66,67 ML) con inmueble propiedad de Rito Álvarez y en Ciento Siete Metros lineales (107 ML) con terreno propiedad de Venezolana de Premezclados, Compañía Anónima (VEPRECA); y pertenece a CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el Número 21, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Tomo 13.- En fecha 06 de Julio de 2.004, se designa Defensor Ad-Liten de la parte demandada a la abogada MARIA ELENA BRICEÑO, quien acepta el cargo y se juramenta en fecha 15 de julio de 2.004, en fecha 09/08/2004 presenta escrito de contestación de demanda en la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el petitum realizado por la parte actora en el libelo de la demanda de Cobro de Bolívares.
PUNTO PREVIO
En fecha 31de agosto de 2.004, los abogados César Igor Brito D´ Apollo y Julio César Zambrano Contreras presentan escrito (folios 100 al 102), impugnando en su primera oportunidad de comparecencia, el poder consignado a los ( folios 91 al 97), presentado en el acto de contestación de la demanda por la representación de la parte demandada, el cual fue otorgado por la abogada Neris Cordero Suárez al abogado Félix I. Sánchez Padilla ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02/05/2001 bajo el N° 16, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.002, alegando dichos impugnantes que nunca se enunció en la sustitución del poder los datos de registro que identifican a la persona jurídica demandada (Constructora Cianfaglione, C.A.) y que el Notario tampoco certifica que el Registro de Comercio le fue exhibido, que tampoco enunció en la sustitución del poder, la expresa facultad para sustituir, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Que el Notario Público nunca dejó constancia en la nota de autenticación de que el otorgante ostentaba facultad expresa para sustituir el poder y que tampoco hizo constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros, registros que le han debido ser exhibidos y omitió las fechas, origen y procedencia de ellos.
Por su parte, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2.004 la parte demandada contradijo la expresada impugnación por ser improcedente los motivos denunciados por el impugnante, insistiendo en hacer valer el instrumento de poder que acredita su representación, es decir, de Construcciones Cianfaglione, C.A (CIANCA) y a la vez consigna a los folios 116 al 120 instrumento de poder otorgado por el ciudadano Jesús Rafael Márquez Romero, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.965.014, a los abogados Olaida del Carmen Villalobos, Diana Coromoto Torres, José Buitrago y Neris Cordero Suárez, actuando en dicho acto en su carácter de Director de la Firma Mercantil Cianfaglione, C.A, (CIANCA) compañía originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el día 25 de mayo de 1.959, bajo el N° 52, folios 184 al 193 Tomo 1-F y posteriormente reformado mediante nuevo cuerpo estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de Julio de 1.996, bajo el N° 09, Tomo 15 A que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Febrero de 2.001, suficientemente autorizado para este acto por el documento Constitutivo Estatutario de la Compañía. Como se puede observar, en el poder impugnado se expresa fehacientemente que la sustituyente Neris Cordero Suárez, enunció su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Construcciones Cianfaglione, C.A, (CIANCA), que se desprende del documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 81, Tomo 18 en fecha 16 de Marzo de 2001, Tomo 18 (folios 116 al 126) donde consta todo lo anotado con anterioridad, por lo que se demuestra que la sustituyente si hizo el enuncio correspondiente que la autorizaba para otorgar el poder al abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla y que precisó los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter. También consta en ambos poderes que el otorgante exhibió al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el funcionario correspondiente dejó constancia de dicha actuación, así se desprende del documento de sustitución otorgado por la abogada Neris Cordero Suárez al abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla donde la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 93 ) deja constancia que tuvo a la vista todos y cada uno de los instrumentos mencionados en el cuerpo del documento que acreditan la representación de los otorgantes en el acto, que los mismos corresponden en cuenta a fecha, procedencia y demás datos de identificación a los señalados por los otorgantes, además el poder otorgado por la representación de la Compañía Cianfaglione, C.A, (CIANCA) a Neris Cordero Suárez, se observa, que también la Notaría cumple con tal requisito. De la misma manera, en este mismo poder se le otorgan facultades, la sustituyente para que ejerza la sustitución de dicho poder. Como abundamiento se observa, que los requisitos fundamentales para la sustitución de poder, es que el mandante no lo hubiere prohibido y que la sustitución se haga en persona capaz y solvente. En el caso que nos ocupa está plenamente identificado el poderdante y que el expresado mandato fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento autentico, donde se prueba la representación ejercida eficazmente, y es criterio jurisprudencial que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Como consecuencia se declara válida la representación que sobre la demandada ejerciera el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, así se decide.
Alega, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado de la demandada, la falta de cualidad pasiva de CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA), para sostener el juicio, toda vez que no ha tenido ni tendrá la condición o cualidad de obligada o deudora de la demandada; los supuestos apoderados actores, afirman en el libelo de la demanda que su representada VENEQUIP S.A., es acreedora de mi representada CIANCA “(…) tal y como consta de las facturas debidamente aceptadas por la Firma de Comercio citada up supra…” (sic). Falso de toda falsedad es esta alegación, puesto que mi representada desconoce la emisión de dichos instrumentos anexados en fotocopias y que los supuestos representantes judiciales denominan facturas”, la cual se decidirá más adelante, y cuyo resultado dependerá de la apreciación que se haga del material probatorio.
PRIMERO: Conforme a lo expuesto, en el presente caso, donde la empresa Firma Mercantil VENEQUIP C.A., intenta demanda en contra de la empresa CIANFAGLIONE, C.A, (CIANCA) la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda de Cobro de Bolívares incoada contra su representada por la Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A. Impugna y rechaza las copias fotostáticas anexadas al libelo de la demanda, las cuales aparecen cursantes a los folios 8, 9, 10 y 11 del expediente de la causa, que se contraen al poder, por cuanto no merece fidedignidad y ciertas menciones aparecen legibles y otras casi ilegibles. También impugna las copias fotostáticas que aparecen insertas a los folios del 12 al 28 del expediente, que aparentan ser los documentos sobre los cuales la parte demandante pretende fundar su pretensión, por cuanto siendo instrumentos privados ha debido acompañarlos en original y no hay constancia en el expediente que se otorgó la oportunidad procesal a la parte demandada para ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, mediante el medio idóneo y que una vez concedida esa oportunidad se haya decretado por auto expresa la expedición de sendas copias certificadas y ordenar si así lo considerare conveniente el tribunal, su custodia en la caja fuerte del mismo. Alega que es temeraria la demanda incoada por VENEQUIP, C.A. contra CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA) porque los instrumentos anexados en fotocopias al libelo de demanda y que los supuestos apoderados actores denominan facturas, como pruebas de las supuestas obligaciones pecuniarias demandadas, no fueron debidamente aceptadas por su representada. Aduce que su mandante desconoce y niega como emanadas de ellas, todos y cada uno de los instrumentos anexados en fotocopias denominados facturas por los supuestos apoderados actores y que acompañan al libelo como fundamento de la pretensión y que su representada formal y expresamente desconoce como emanados de ella los instrumentos anexados en fotocopias presentadas. Además que, ninguno de los representantes estatutarios de CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA) ha suscrito los instrumentos especificados y acompañados al libelo en fotocopias, aunado a que, el sello aparentemente húmedo que aparece estampado en cada uno de las fotocopias de los instrumentos anexados, encima de firma desconocida, no es el de uso ordinario para suscribir documentos de cualquier especie. Señala que el comportamiento procesal del defensor ad-litem como operador de justicia auxiliar, el defensor de oficio está obligado a dar demostraciones inequívocas de su diligencia en la defensa de los derechos de la demandada. A tal efecto, invoca el criterio casacional dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se obliga a los defensores de oficio que en pro del agotamiento de los esfuerzos destinados a procurar la competencia del demandado, no basta enviarle comunicaciones notificándoles de su designación como defensor, sino también debe apersonarse al lugar indicado por el demandante como último domicilio del demandado con el propósito de localizarlo y proveerse de todos los medios de prueba de que disponga dicho demandado a objeto de ejercer una diligente defensa, tal como lo juró ante el ciudadano Juez. En el caso que nos ocupa, el defensor de oficio no solamente no cumplió con estas obligaciones de agotamiento, sino que procedió apresuradamente a presentar una escueta y desprovista contestación al fondo de la demanda, con la reminiscencia de ese rechazo genérico de otros y, más aún, dando evidencia con su premura de indicios graves de connivencia con la parte demandante. Además, como prueba de su connivencia y de su falta de diligencia, la defensora ad liten no ejerció el recurso de oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal, típica de prohibición de enajenar y gravar, lo cual constituye un error inexcusable por ser de elemental prudencia. Ante tal omisión y, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente se opone a la medida preventiva decretada liminarmente en el auto interlocutorio del 04/12/2003.
SEGUNDO: Ahora bien, conjuntamente con la copia fotostática de documento de poder asentado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto bajo el N° 3 Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente presentada en copia autenticada otorgada a los abogados Américo José Ánzola, César Igor Brito D´ Apollo y Julio César Zambrano Contreras, acompaña en el libelo de demanda fotocopias de facturas las cuales rielan a los folios 17 al 32 y que se analizarán infra.
Presentó copia fotostática de documento de compra venta del lote de terreno realizado por el ciudadano Loreto Cianfaglione a Construcciones Cianfliagonle cuyos datos de Notaría son los siguientes N° 21 Folios 59 al 61, Protocolo I Tomo 13 del Primer Trimestre del año 1.999 de fecha 30/03/1999; el cual se valora como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la fase de pruebas, promovió el mérito favorable de la impugnada sustitución de poder presentado por el apoderado de la parte demandada. El merito favorable de las facturas anexadas al libelo de la demanda. Estima este Juzgador que el mérito favorable de los autos no es un medio de pruebas per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano ( sentencia Nº 02595 del 5 de mayo de 2005 dictada por la Sala Político Administrativo) y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas la cual no es una facultad del sentenciador, en tal virtud se desecha la aludida prueba.
Igualmente promovió contrato de arrendamiento celebrado entre VENEQUIP y CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONI CA, de fecha 16 de febrero de 2000, cuyo objeto era un equipo CATERPILAR modelo VIBROCOMPACTADOR B434C serial N° 4DM00246 y la prueba de cotejo referida a la experticia grafotécnica practicada e inserta a los folios 194 al 214 que debido a su estrecha relación con el contrato de arrendamiento identificado anteriormente su valoración se hará conjuntamente.
En este sentido al proponer dicha prueba; el promovente manifiesta que con dicho instrumento pretende demostrar el origen y la causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión, no obstante es de observar que en el libelo de demanda no se hace mención al mismo ni se da ninguna explicación al porque no se señaló en el libelo la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, por lo tanto constituye un hecho nuevo aportado por la parte actora.
Así las cosas, estamos en el caso que nos ocupa en presencia de una prueba impertinente y en este sentido no existe relación entre el hecho que se trata de probar con el medio presentado y lo articulado en el libelo de demanda, máxime en este caso que no hubo señalamiento en el mencionado escrito libelar de que la obligación que dimana de las expresadas facturas eran consecuencia de la existencia de un contrato de arrendamiento. Tampoco el mismo fue presentado como documento fundamental de la pretensión, conjuntamente con las fotocopias anexadas al libelo, conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, a menos, que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
La sanción de la omisión, salvo los casos de excepción, es categórica: no se admitirá después, lo que significa que el demandante omiso, no podrá hacer valer tales instrumentos como prueba de sus derechos en las oportunidades de promoción de la prueba documental que fijó la ley para la etapa instructora del proceso, aplicándose también el principio de que lo que no se alega en el libelo y en la contestación de la demanda no puede ser traído en el ínterin del juicio caracterizado en un hecho nuevo, pues ello da lugar a desigualdades e indefensión no tolerada en materia constitucional, por lo que la expresada prueba debe ser declarada inadmisible, así se decide.
En este sentido la misma suerte abarca al cotejo realizado a la factura, que en el mejor de los casos puede considerarse como un indicio que no resulta adminiculado a otra probanza que constituya plena prueba, de la acción que se pretende deducir en el presente caso de unas facturas que se alegan como impagadas, así se declara.
Por último promovió como testigo a Betulio Mendoza, Mary Carmen Rodríguez, Carmen Chopite Fermín y Maria Ysleyer Terán quienes no comparecieron a brindar su declaración y finalmente los ciudadanos José Darío Castillo e Irvin Alirio Tremon Lukats quienes declararon de la siguiente forma:
“Irvin Alirio Tremon Lukats, titular de la cédula de identidad N° 8.030.052, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A., (CIANCA) Si, esta empresa fue fundada por el señor Antonio Loreto Cianfaglione y otro ciudadano italiano en Punto Fijo Estado Falcón. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce cual es el objetivo comercial mas importante de la empresa CIANCA? CONTESTÓ: Se dedica más que todo a la construcción y urbanismos, es una constructora. TERCERA: Diga el testigo, si conoce la situación financiera actual de la empresa CIANCA? CONTESTÓ: Si ellos han venido presentando problemas financieros de los mediados del año 2.000 y principios del 2.001, también han sido demandados por proveedores y tengo entendido que la empresa fue adquirida por otra empresa llamada Petrotulsa. CUARTA: Diga el testigo si le consta que CIANCA mantenía relaciones comerciales con la empresa Venequip S.A.? CONTESTÓ: Si, la empresa CIANCA ha adquirido y arrendado varios equipos y maquinarias de la empresa, equipos de la marca CATERPILLAR a Venequip, pero esa relación finalizó porque CIANCA dejó de pagar los cánones de arrendamiento de dichos equipos y el importe de los repuestos de un vibro-compactador Caterpillar por un período de diecisiete meses es decir casi año y medio. QUINTA: Diga el testigo, si conoce el monto adeudado por CIANCA a VENEQUIP S.A.? CONTESTÓ: Conforme a los meses que dejaron de pagar en cuanto a los cánones de arrendamiento y de los repuestos debe considerarse las horas de uso diario del vibro-compactador, la deuda refleja en facturas que se emitían deben superar los ciento cincuenta mil dólares americanos. SEXTA: Diga el testigo, porque le consta lo declarado? CONTESTÓ: Tengo el conocimiento personal y directo sobre los hechos, sobre los cuales realicé la declaración. Es todo.
José Darío Castillo Sánchez: titular de la cédula de identidad N° 8.044.637, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA)? CONTESTÓ: Si la conozco, es una compañía dedicada a la construcción que funcionaba en Punto Fijo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la situación financiera actual de la empresa CIANCA C.A.? CONTESTÓ: A esa empresa le han incoado innumerables juicios y practicado sobre ella múltiples medidas de embargo. TERCERA: Diga el testigo, si le consta que CIANCA, le arrendó un vibro-compactador a la empresa VENEQUIP, S.A., en febrero del 2.000? CONTESTÓ: Si, y CIANCA usó prácticamente de manera gratuita el aludido equipo desde Junio del 2.000 hasta febrero de 2.001, pues ni cancelaba la factura que reflejaba los cánones de arrendamiento y las horas de uso registradas por el codómetro, ni tampoco la de los repuestos que le remplazaban al equipo. CUARTA: Diga el testigo, si conoce el monto de lo adeudado por CIANCA a VENEQUIP, con motivo de esa convención arrendaticia? CONTESTÓ: Debe superar con creces los 100.000,00 dólares americanos. QUINTA: Diga el testigo, Por que le consta lo declarado? CONTESTÓ: Conozco ambas empresas y en detalle las operaciones comerciales entre ellos mantenidas. Es todo, terminó, se leyó”.
Los expresados testigos afirman de una manera general que tienen conocimiento personal y directo sobre las cuales realizan la expresada declaración y conocen ambas empresas y en detalles las operaciones comerciales entre ellos mantenidas, siendo que en el libelo de demanda se señalan exhaustivamente los diferentes facturas que conforman la pretensión de la acción, las cuales no son apreciadas debidamente por los testigos en tiempo, lugar y modo en que las mismas adquirieron dicho conocimiento, circunscribiéndose en relatar solamente que conocen a cabalidad las empresas y sus deudas y que la deuda contraída por la empresa Venequip sobrepasa los Cien Mil dólares. Ello a juicio de quien juzga no da certeza a las expresadas declaraciones, porque tampoco ellos indican la forma en que llegaron a dicho conocimiento, al observar los hechos que dicen haber presenciado como si fuere el caso que trabajaron o no con dichas empresas. Por otro lado estas declaraciones en forma aislada, no producen el efecto deseado por el promovente cuando trata de probar la existencia de una deuda contraída en dinero y moneda extranjera que establezca un vínculo obligacional que pueda emerger de tales declaraciones, máxime que no se encuentra adminiculada a otra probanza que descansen en la pertinencia de los alegatos y pruebas que constan en autos; de forma que quien juzga no encuentra suficientes los testimonios de los ciudadanos José Darío Castillo e Irvin Alirio Tremon Lukats para establecer la procedencia de la obligación mercantil alegada, por lo que se desestiman las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
Por su parte, la parte demandada acompañó en la contestación de la demanda: Copia certificada, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02/05/2001 bajo el N° 76, Tomo 28 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 08/03/2002 bajo el N° 16, Folio 106 al 113, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2002 (folios 90 al 97), según el cual la abogada NERIS CORDERO SUÁREZ en su condición de apoderada de la empresa demandada CIANCA sustituye poder en el abogado FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA.
TERCERO: En el caso que nos ocupa han sido presentadas como documentos fundamentales de la acción copias fotostáticas de las siguientes facturas:
Factura N° 2759 por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.765.760,00), equivalente en Dólares Americanos a US$ 9.240,00 de fecha 31/07/2000. Factura N° 2809 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.569.280,00) de fecha 31/08/2000, Factura N° 2850, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.437.374,99) de fecha 28/09/2000. Factura N° 2919 por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.276.160,00) de fecha 31/10/2000. Factura N° 2992 por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.427.605,33) de fecha 30/11/2000. Factura N° 3067 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEITIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.588.821,32) de fecha 27/12/2000. Factura N° 3124 por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.846.250,66); de fecha 29/01/2000. Factura N° 3162 por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.738.770,30); de fecha 21/02/2000. Factura N° 2700 por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.923.456,00) de fecha 29/06/2000. FACTURA 2760 por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 5.765.760,00) de fecha 31/07/2000; factura N° 2810 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.569.280,00) de fecha 31/08/2000; Factura N° 2851 por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CNTIMOS (Bs. 5.437.374,99) de fecha 28/09/2000. Factura N° 2920 por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.276.160,00) de fecha 31/10/2000. Factura N° 2993 la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VFEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.427.605,33) de fecha 27/12/2000. Factura N° 3068 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.588.821,32) de fecha 27/12/2000. Factura N° 3125 por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.846.250,66) de fecha 29/01/2000. Factura N° 3163 por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.738.773,30) POR FECHA 21/02/2000 de fecha 21/02/2000.
Dichos documentos son impugnados por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda por no merecerle fidedignidad y ciertas menciones aparecen ilegibles y otras casi ilegibles y que por cuanto son documentos privados ha debido acompañarlos en original y no hay constancia en el expediente que se otorga la oportunidad procesal de la prueba sobre los mismos y en segundo lugar desconoce y niega como emanadas de ella todos y cada uno de los instrumentos anexados en fotocopias denominadas facturas por los supuestos, apoderados actores. En relación a las copias o reproducciones fotostáticas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie procederán en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Ahora bien, impugnada la prueba, le toca al promovente la carga de si quiere servirse de la copia impugnada; solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada con el original o a la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; el cotejo se efectuará mediante inspección ocular llevada a cabo por el Tribunal, no obstante pueden también hacerse a través de peritaje, según lo establece la ley.
Si la parte promovente produce y hace valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere, en estos casos no es necesario la realización del cotejo, ya que la determinación de la fidelidad de la copia certificada, es decir, que sea igual al original o posiblemente a la copia certificada de ese original, ya no habrá discusión sobre la veracidad de tal instrumento, salvo la tacha permitida por la ley en los casos en que proceda. Ahora bien, cuando se trata de fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos, al ser presentados en juicio por una de las partes no tienen validez, porque los documentos privados, deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas, por tanto carecerán del mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones de originales emanados de él o los reconozca de acuerdo a la ley. Distinto el caso cuando los fotostatos están suscritos en forma original por aquel a quien se le oponen; en este supuesto las fotocopias deben tenerse como documentos privados, siguiendo las reglas aplicables a estos, pudiendo ser reconocidos o tachados, lo mismo rige para las facturas, porque se entiende que las mismas, han sido aceptadas a través de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.
En el caso que nos ocupa, como se dijo antes el demandado impugnó los expresados fotostatos, porque no le merece fidedignidad. Así como también desconoció las expresadas fotocopias. A todo ello, el actor en sus actos de Informes tanto en el tribunal de la causa, como en esta superioridad aduce que el reticente apoderado judicial de la demandada se limitó a impugnar como “fotostatos” a las facturas emitidas inusualmente, cuando en todo ello aparece en original la firma y el sello húmedo de la empresa demandada.
En este sentido este Juzgador observa, que todas las fotocopias presentadas como de modalidad de facturas contienen en su parte inferior un recuadro que destaca el emblema “CIANCA”, “firma autorizada”, lo cual se visualiza que no son firmas originales plasmadas en las expresadas copias fotostáticas, de forma que no pueden considerarse como documentos privados admitidos al control de la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de una probanza inconducente, en virtud de que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos, conforme la presunción establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada es forzoso concluir para quien juzga que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la pretensión de la actora, así se decide.
A mayor abundamiento, también el demandado como los instrumentos anexados en fotocopias, desconoció facturas presentadas por los apoderados actores y que acompañan al libelo como fundamento de su pretensión. En todo caso el demandado hizo este desconocimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no emanar de ella, haciéndolo en una forma pura y simple, lo que conduce al desconocimiento de la firma que lo autoriza, siendo que el reconocimiento de la firma entraña el del contenido del documento. En este sentido no hay disposición alguna en nuestra Legislación para apoyar el caso del desconocimiento de la firma del documento privado, al mismo tiempo del desconocimiento de su contenido, esto es absolutamente lógico, desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De conformidad con el artículo 445 ejusdem si el promoverte quería hacer valer dichos instrumentos tendría que haber a su vez promovido la prueba de cotejo sobre los expresados instrumentos cosa que no lo hizo, porque la promovió fue sobre un contrato de arrendamiento que ya fue analizado, así se declara.
Conforme a lo expuesto anteriormente, no habiendo demostrado la parte demandante que las facturas acompañadas al libelo fueren idóneas como instrumento fundamental de la pretensión, porque las mismas quedaron desestimadas en el debate probatorio siendo una carga que debía asumir el demandante, aunado a que también fueron desestimados el contrato de arrendamiento y las testimoniales, debe declarar con lugar la excepción que previa al fondo opusiera la demandada y que se corresponde con la falta de cualidad pasiva de la parte misma y en consecuencia la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Venequip S.A. contra la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) no debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados CÉSAR IGOR BRITO D´APOLLO Y JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS, en su carácter de autos, en fecha 06/06/07 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2007. Consecuencialmente, se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES que intentó la empresa Firma Mercantil VENEQUIP, S.A., en contra de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA). Se declara CON LUGAR la excepción previa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Se confirma la sentencia dictada por el tribunal aquo. Se RATIFICA la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Septiembre de dos mil diez.
Abg. Julio Montes
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