REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2010-001009
En fecha 24 de agosto de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 956, de fecha 19 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL SAVERIO ORELLANA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 10.720.465, contra la sentencia definitiva dictada por el referido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 13 de agosto del presente año, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto de 2010, por el ciudadano Gabriel Orellana, ya identificado, asistido por el abogado Víctor Caridad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.068, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto del presente año, mediante la cual, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
De allí que, por auto de fecha 25 de agosto de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el dictado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 05 de agosto de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL se interpone contra el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por haber conculcado [sus] Derechos Constitucionales a la Tutela Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derivada la violación por la negativa de la Juez A QUO de oír el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en contra de Sentencia Definitiva argumentada la misma en la resolución del Tribunal Supremo de Justicia por tener una cuantía menor a Quinientas Unidades Tributarias. Por medio del presente Recurso extraordinario de Amparo Constitucional se persigue la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la emisión de la sentencia definitiva y que (sic) reposición de la causa al estado de que se le ordene a la Juez A QUO que oiga la apelación en un solo efecto, o sea (sic) en el efecto de revisión”.
Que en el asunto por resolución de contrato de arrendamiento, instaurado en su contra por la Junta Directiva del Condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama, fue dictada sentencia definitiva en fecha 14 de abril de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada.
Que en fecha 15 de abril de 2010, presenta recurso de apelación.
Que en fecha 22 de abril del mismo año, el Juzgado a quo indicó que el monto de la demanda, no permitía el ejercicio del referido recurso, en base al artículo 2 de la Resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que del referido artículo “(…) no se puede inferir que sea improcedente la Apelación de las sentencia (sic) menores de 500 unidades tributarias, sino que la apelación debe ser oída en un solo efecto (…)”.
Que “(…) la Juez A QUO interpretó erradamente el artículo 891 [Del Código de Procedimiento Civil], motivo por el cual conculcó el derecho a la defensa al negar el RECURSO DE APELACIÓN (…)”.
Que fundamenta su recurso en los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita le sea restablecida su situación jurídica infringida.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, en base a los siguientes argumentos:
“El querellante alega la violación de tres derechos constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Todas las violaciones las fundamenta en un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento declarado Parcialmente Con Lugar, apelación que le fue negada por la cuantía en que fue estimada la causa.
…Omissis…
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se le está cercenando el derecho al recurso de apelación o el principio de la doble instancia que está ligada a los derechos humanos.
Cuando el Tribunal que conoce en alguna instancia inferior niega el recurso de apelación, el legislador cuidando el principio de la doble instancia confirió a favor del afectado el recurso de hecho, calificado por la doctrina como aquel que se activa cuando el Juzgado de la causa niega escuchar una apelación o la escucha en un efecto mientras que la parte considera debe ser en ambos, interpuesto por la parte afectada corresponde a otro Superior en Instancia decidir lo conducente.
Este recurso forma parte de los medios legales y accesibles conferidos por el legislador para recibir tutela judicial efectiva en un juicio civil. Más allá de que la apelación deba ser escuchada o no, en un solo efecto o en dos, el asunto primordial es determinar si no existe otro medio para que el querellante halle satisfacción a su requerimiento. Claro, puede ocurrir también que existiendo los medios ordinarios el presunto agraviado opte por recurrir a la vía del amparo constitucional, pero de hacerlo debe exponer las razones de peso por las cuales ha optado por no ejercer los demás recursos, en este caso, el recurso de hecho.
…Omissis…
En resumidas cuentas, el actor no ha hecho uso de las vías idóneas para hacer tramitar su apelación, no ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene un recurso expedito por el cual puede obtener tutela judicial efectiva; porque como se ha reiterado en tantas oportunidades, el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que debe ser empleado como en última instancia cuando los demás ordinarios mantienen la lesión o cuando la gravedad de la situación así lo amerita, ninguno de los supuestos aquí contemplados. Por lo que, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente Amparo Constitucional, como en efecto se decide. Así se establece.”
IV
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Haciendo un breve recuento, de las actuaciones del presente asunto, se señala que:
En fecha 02 de noviembre de 2009, fue interpuesta demanda por resolución de contrato por la Junta Directiva del Condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama, contra el ciudadano Gabriel Orellana.
En fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
En fecha 15 de abril de 2010, el demandado apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, el referido Juzgado se negó a oír la apelación ejercida.
En fecha 27 de abril de 2010, el demandado apela del auto que niega la apelación.
En fecha 29 de abril de 2010, el referido Juzgado declara haberse pronunciado suficientemente por auto de fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 05 de agosto de 2010, el ciudadano demandado, Gabriel Severino, interpuso acción de amparo “por la negativa de la Juez A QUO de oír el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en contra de Sentencia Definitiva”.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando Inadmisible la acción incoada.
En fecha 19 de agosto de 2010, se ejerció el recurso de apelación, hoy objeto de decisión.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto de 2010, por el ciudadano Gabriel Orellana, ya identificado, asistido por el abogado Víctor Caridad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.068, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto del presente año, mediante la cual, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Se observa que, el accionante fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, hizo mención a que se le conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
Inicialmente se precisa que, es conocido el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que impide -en principio- al Juez entrar a revisar normas de rango infra constitucional.
Ahora bien, al constatar de autos, que la sentencia recurrida basó su dispositivo en la causal de inadmisibiidad prevista en el ordinal 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado procede a analizar la misma en aras de revisar su procedencia o no en el presente asunto.
De modo que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que:
“No se admitirá la acción de amparo:
...Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis….”
A este respecto, se hace necesario traer a colación, la Sentencia N° 09 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual, ateniente a este tema señala lo siguiente:
“Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). (…)”
…Omissis…”
De igual forma, por sentencia de fecha 16 de abril de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 08-1581, señaló que:
“En conclusión, la demandante de amparo constitucional tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada (recurso de hecho), cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo constitucional, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisión.
4. Con base en las razones anteriores, esta Sala declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 17 de noviembre de 2008, que declaró “sin lugar por ser inadmisible”, la demanda de amparo constitucional, en conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se confirma en los términos que fueron expuestos (…)” (Subrayado de este Juzgado)
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los recaudos anexos se constató la posibilidad de ejercer el recurso de hecho contra la negativa del Juzgado de Municipio de oír el recurso de apelación, el cual es una vía expedita y breve para reparar las presuntas violaciones denunciadas por esta vía extraordinaria.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es disponible sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado a la luz del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2010, por el ciudadano Gabriel Orellana, asistido por el abogado Víctor Caridad, ambos ya identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto del presente año, mediante la cual, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2010, por el ciudadano Gabriel Orellana, asistido por el abogado Víctor Caridad, ambos ya identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto del presente año, mediante la cual, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A Quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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