REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000657

En fecha 04 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Hernando José Rico inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI GORDITA BARQUISIMETO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el N° 10, tomo 12-A; contra la Providencia Administrativa N° 052, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el expediente N° 078-2008-01-0009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Elsy Carolina Silva Lobaton, titular de la cédula de identidad N° 14.639.741.

En fecha 05 de mayo de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de mayo de 2009, se admitió a sustanciación el presente recurso, y se ordenó citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo del Lara, sede Pedro Pascual Abarca, además de la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado en fecha 25 de junio de 2009.


En fecha 19 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 09 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente, del Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental, por auto de fecha 11 de mayo de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado de la sentencia.

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2010, se difirió el dispositivo del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 04 de mayo de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 04 de mayo de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, NO le otorgó el TÉRMINO POR LA DISTANCIA a [su] representada ya que su domicilio principal se encuentra en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal como lo a (sic) señalado (…) a lo largo de todo el procedimiento desde su notificación hasta el auto de admisión de pruebas y la Inspectoría NO se a (sic) pronunciado al respecto, en consecuencia VIOLA NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEL ORDEN PÚBLICO, y se debe REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACIÓN”.

Que “(…) entre la empresa MI GORDITA Barquisimeto C.A., y la Ciudadana ELSY CAROLINA SILVA LOBATON habían celebrado un contrato de mutuo acuerdo (…) primero por un PERÍODO DE PRUEBA desde el 21-03-2007 hasta el 21-06-2007, y luego celebraron (…) un contrato a TIEMPO DETERMINADO desde 21-06-2007 hasta el 21-12-2007 es decir tenía una fecha de finalización o culminación de la relación de trabajo que existía entre [su] representada y la trabajadora antes nombrada (…)”.

Que aún así “(…) el Inspector del Trabajo es incompetente para calificar los contratos de los trabajadores como a tiempo indeterminado cuando estos son a tiempo determinado (…)”.

Que con ello la referida Inspectoría incurrió en falso supuesto, puesto se basa en un fuero inexistente, ya que el trabajador estaba sometido a un contrato de trabajo a tiempo determinado.

Que además incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) al ordenar en el reenganche y el pago de los salarios caídos de la Ciudadana ELSY CAROLINA SILVA LOBATON, ya que en su decisión (…) no le da la debida valoración o la valora de forma inadecuada la LIQUIDACIÓN de prestaciones sociales ya que sólo la valora para determinar el motivo de la misma fue la extinción del contrato de trabajo hechos estos que reconoce la Inspectoría del trabajo, dicha liquidación fue consignada en la articulación probatoria (…)”.

Finalmente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 052, de fecha 30 de enero de 2009, en el expediente N° 078-2008-01-0009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MI GORDITA BARQUISIMETO C.A, ya identificada; contra la Providencia Administrativa N° 052, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el expediente N° 078-2008-01-0009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Elsy Carolina Silva Lobaton, antes identificada.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en la incorrecta citación del procedimiento, en el falso supuesto de derecho y en la indebida valoración de las pruebas, con la consecuente violación al debido proceso.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el recurrente relativo a la indebida valoración de un elemento probatorio.

Precisemos antes que nada que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

De forma que, por los efectos de la prueba que alega la parte recurrente no fue apreciada correctamente en el presente asunto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, al apuntar lo siguiente:

“No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


Ahora bien, de lo esgrimido anteriormente, concluye quien aquí Juzga, que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que esta aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye.
En efecto, se observa al folio cuarenta y tres (43) formando parte de las copias certificadas del expediente administrativo traído a autos, “LIQUIDACIÓN”, con “MOTIVO: EXTINCIÓN DEL CONTRATO”, el cual señala como fecha de ingreso 21 de marzo de 2007, y fecha de egreso 21 de diciembre de 2007; por medio del cual la sociedad recurrente procede a cancelarle a la ciudadana Silva Elsy, la cantidad de actuales un mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.349,21), monto que se desprende de sumar la antigüedad contenida en el artículo 108 desde el 21 de marzo de 2007, al 21 de diciembre del mismo año por la cantidad de novecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 978,54), además de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses, por la cantidad de trescientos setenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 370,67); para el total ya señalado supra. De la parte in fine del mismo se constata la firma de la ciudadana aludida.

Al respecto la ciudadana solicitante en sede administrativa, señala según se desprende del folio sesenta y cinco (65), que “es de destacar que dicha Sociedad Mercantil alego (sic) que la trabajadora cobró sus Prestaciones Sociales y se retiro voluntariamente, dicha afirmación resulta contradictoria debido a que la empresa fijo la fecha de culminación en el segundo contrato, ignorando el Decreto de inamobilidad (sic)” continúa expresando que “en realidad se trata de un adelanto de Prestaciones Sociales”. Es importante resaltar, para dilucidar el presente asunto que la ciudadana solicitante en su escrito administrativo (folio 02) manifestó que ingresó en fecha 21 de marzo de 2007 a la referida empresa, y egresó por despido injustificado el 21 de diciembre de 2007.

A los efectos de la prueba analizada, la providencia impugnada señala que por parte de la sociedad hoy recurrente, entre otras cosas fue promovido “Recibo de Cancelación de las prestaciones sociales sellada y firmada por la trabajadora reclamante dentro del presente proceso, marcado con la letra “A” ”, valorándola de la siguiente forma:

“Recibo de Cancelación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que el motivo de la misma es la extinción del contrato de trabajo y no como lo alegaba la representación patronal por retiro voluntario del trabajador, contradiciendo lo alegado en el acto de contestación, en razón de ello esta Juzgadora aprecia la documental a los fines de evidenciar la causa de terminación de la relación laboral y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”
De modo que, concatenando lo expuesto, se concluye que tanto la fechas indicadas por la solicitante en sede administrativa como las que expresa el recibo de liquidación referido, coinciden, lo que podría llevar a la convicción que el pago de las prestaciones sociales contenidas en el referido documento, no consistieron en un adelanto como lo alega la ciudadana Elsy Silva, sino que fueron canceladas en su totalidad. Tal aseveración se constata al verificar de autos que no está consagrada causal alguna que pudiese dar lugar a la procedencia del referido adelanto como lo consagra el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el recibo firmado por la trabajadora, expresa en la parte in fine “Manifiesto en este acto mi conformidad con todos los conceptos laborales cancelados en esta planilla y no teniendo nada más que reclamar a futuro por acreencias a mi favor, ya que las mismas han sido canceladas”, tal transcripción la hace este Juzgado, sólo a los fines de verificar que la ciudadana al recibir el pago no lo hizo bajo la figura de un adelanto de las mismas; sin alegar vulneración alguna al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En la perspectiva analizada, y no siendo el objeto del vicio alegado la naturaleza de la relación laboral, pues más allá de ello se encuentran algunas actuaciones de voluntad de las partes, este Juzgado pasa a considerar lo siguiente.

Así pues, en aras de abordar con mayor precisión las circunstancias analizadas por la Inspectoría para dictar la Providencia recurrida, este Juzgado trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2002, expediente Nº 02-0295, mediante la cual explanó lo siguiente:

“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (s.SPA del 20-11-01, nº 02762).
Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado)


Conforme al criterio jurisprudencial reiterado por el Máximo Tribunal venezolano, considerando la consecuencia intrínseca que conlleva la aceptación del pago correspondiente a prestaciones sociales por parte de un trabajador, pues de la aceptación del pago se infiere la terminación de la relación laboral, -se reitera- independientemente de la forma en que fue sostenida la misma; considera este Juzgado que la incorrecta apreciación del recibo referido, verificando que según se desprende de autos no fue tachado ni impugnado de forma alguna, ocasionó un detrimento en el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad hoy recurrente, pues fue desvirtuado un elemento probatorio clave para la resolución de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta . Así se decide.

En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la incorrecta apreciación de pruebas y consecuente violación al debido proceso en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la empresa recurrente al acto administrativo impugnado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MI GORDITA BARQUISIMETO C.A, ya identificada; contra la Providencia Administrativa N° 052, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el expediente N° 078-2008-01-0009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Elsy Carolina Silva Lobaton, antes identificada. Así se decide
Por consiguiente, se anula la Providencia Administrativa N° 052, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el expediente N° 078-2008-01-0009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 04 de mayo de 2009, por el abogado Hernando José Rico, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI GORDITA BARQUISIMETO C.A, ya identificados; contra la Providencia Administrativa N° 052, dictada en el expediente N° 078-2008-01-0009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Elsy Carolina Silva Lobaton, antes identificada.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 04 de mayo de 2009, por el abogado Hernando José Rico, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI GORDITA BARQUISIMETO C.A, ya identificados; contra la Providencia Administrativa N° 052, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el expediente N° 078-2008-01-0009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Elsy Carolina Silva Lobaton, antes identificada.

TERCERO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 052, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el expediente N° 078-2008-01-0009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a la 1:45 p.m.
Aklh.- La Secretaria,



L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la 1:45 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.