REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000479

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 528, de fecha 04 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de contrato interpuesta por la ciudadana ROSA ALPINA GÓMEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.351, contra los ciudadanos JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ (en la persona de sucesores desconocidos), VICENSIO GONZÁLES VARELA y FRANCISCO JOSE CARDOZA RIERA, titulares de la cedulas de identidad Nros. 1.276.167, 1.239.590 y 7.353.124, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2010, por el abogado José Vegas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.004, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Rosa Alpina Gómez Yépez, ya identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró perimida la instancia en fecha 23 de abril del mismo año.

En fecha 11 de junio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 07 de julio de 2010, se recibió escrito de informe de la parte apelante.

En fecha, 09 de julio de 2010, este Juzgado se acogió al lapso de observación de informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentado escrito alguno, por lo que se acogió al lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, del cual se extrae lo siguiente:

“…Omissis…
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Resaltado de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido en un asunto iniciado en fecha 17 de diciembre de 2009, contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró perimida la instancia, indicando que:

“Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 05 de Febrero de 2010, fecha esta en que se admitió la demanda, hasta hoy se observa que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación del demandado, por cuanto no se evidenció en el presente asunto la consignación de los fotostatos respectivos para poder librar la compulsa en presente asunto. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: ”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”


III
DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito recibido en fecha 07 de julio de 2010, por el abogado José Vegas Hernández, actuando como apoderado de la ciudadana Rosa Alpina Gómez Yépez, antes identificados, presentaron informes, bajo los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice que no se haya realizado ningún impulso procesal, puesto que “(…) desde el mismo momento de la introducción del libelo del cual se trata este particular fueron consignadas los fotos (sic) tatos respectivos, para poder librar la compulsa por lo tanto no es imputable tal aseveración a la parte demandante sino quien tiene que realizar su trabajo de manera diligente a fin de darle celeridad a los procesos. El DIA 21 de abril de 2.010 consigne original del asunto, KP02-S-2006-01092, (…) siendos estos agregada (sic) a la demanda para mejor proveer en el presente asunto desvirtuando de esta manera que no hubo impulso procesal desde el 05 de febrero del 2.010 tal como lo quiere hacer ver la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Municipio en Auto de fecha veintitrés de abril de 2.010 en cuanto al emolumento o provisión de los medios necesarios para practicar la citación fue cumplida por mi parte para la citación respectiva lamentablemente no tengo recibo de la consignación porque no se acostumbre debido a la INVETERATA CONSUETUDA. Por las consideraciones expuestas esta representación en defensa de los derechos de mi patrocinada expresa que no tiene responsabilidad solidaria ni de ningún tipo en las actuaciones del tribunal, en la presente omisión. Por los razonamientos expuestos solicito que la presente causa sea declarada a favor de mí representada (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2010, por el abogado José Vegas Hernández, actuando como apoderado de la ciudadana Rosa Alpina Gómez Yépez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia en fecha 23 de abril del mismo año, en la demanda por nulidad de contrato interpuesta por la mencionada ciudadana, contra los ciudadanos Vicensio Gonzales Valera y sucesores desconocidos de María J. Cardoza de González, todos ya identificados.

Así, debe esta Juzgadora entrar a analizar la existencia o no de la figura procesal de perención, en el asunto referido, puesto que en ello se basó el referido Juzgado, para dictar decisión de fecha 23 de abril de 2.010.

Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De modo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).”. (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una demanda por nulidad de contrato civil.

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, en el presente caso debe señalar este Órgano Jurisdiccional que del escrito de informes se desprende que el apelante señaló que “(…) desde el mismo momento de la introducción del libelo del cual se trata este particular fueron consignadas los fotos (sic) tatos respectivos, para poder librar la compulsa (…)”.

Así, efectivamente del escrito libelar (folio 4) “Acompaño copia simple del presente libelo de Demanda, a los fines de que una vez admitida la misma se libre la correspondiente compulsa (…)” e igualmente, del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (folio 1) se muestra la consignación de “03 Compulsas”.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado precisar lo siguiente, por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000539, cuando acogiendo criterio jurisprudencial refirió lo que de seguida se cita:

“Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:
“…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece...”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley...”.
…Omissis…
La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda , dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada Karina Delgado Rangel, señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.
Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , para dar cumplimiento a su obligación.
Por consiguiente , al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)


En efecto, de autos se observa lo siguiente:

.- Escrito consignado en fecha 17 de diciembre de 2009, del cual se desprende que “Acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago a los ciudadanos JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ (en la persona de sucesores desconocidos), VICENSIO GONZÁLES VARELA en calidad de cónyuge y vendedor del apartamento y FRANCISCO JOSE CARDOZA RIERA, en calidad de comprador del apartamento (…)”, seguidamente solicita: “Se libre Citación Personal de los demandados JOSEFINA CARDOZA DE GONZÁLEZ, VICENSIO GONZÁLES VARELA en la Calle 2 entre Avenida Libertador y Juan de Dios Ponte Nº 94-83 de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara y para llevar a cabo esta citación se comisione al Juzgado competente de la jurisdicción del Municipio Palavecino (…) y FRANCISCO JOSE CARDOZA RIERA, Urbanización el Obelisco Calle 54 vereda 12 número 7 Barquisimeto.”

.- Auto de Admisión de fecha 05 de febrero de 2010.

.-Diligencia de fecha 21 de abril de 2010, presentada por el demandante donde consigna el original del expediente signado con el Nº KP02-S-2006-010192, de Demanda por reconocimiento de contenido y firma intentado por la demandante contra los hoy demandados.

.-Sentencia de fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró perimida la instancia.

En este sentido, se observa que la sede del Juzgado a quo, según hecho notorio comunicacional, entre otros pudiendo ser referida la página del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde con la Carrera 17 entre calles 24 y 25 Palacio de Justicia segundo piso, Zona Central de Barquisimeto, Estado Lara, y que la dirección suministrada para lograr la citación de uno de los demandados es la “Urbanización el Obelisco Calle 54 vereda 12 número 7 Barquisimeto” (Subrayado de este Juzgado), lo cual se ubica por la Zona Oeste.

De la comparación de las direcciones referidas, por constatar que entre ambas existe una distancia mayor a las treinta (30) cuadras, lo que en forma general equivale a tres mil (3.000) metros, se constata la necesidad de el demandante tuviese como obligación el cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y en consecuencia, la “presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”.

De tal manera, se evidencia el transcurso de los treinta (30) días calendario consecutivos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación del demandado, sin que el demandante haya dejado constancia en el expediente de la obligación referida supra, conforme al criterio expuesto en la sentencia transcrita infra.

En corolario con lo anterior, y cogiendo el criterio jurisprudencial referido supra, resulta forzoso para este Jugado declarar sin lugar el recurso de apelación incoado en la presente causa, como consecuencia de observar la perención en el período comprendido entre el 05 de febrero de 2010, fecha correspondiente a la admisión del asunto, y los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 23 de abril de 2010, declarando la Perención Breve en el presente asunto. Así se decide.

Habiéndose encontrado la perención breve de la instancia en el presente asunto, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegados esgrimidos por las partes en el asunto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2010, por el abogado José Vegas Hernández, ya identificado, actuando como apoderado de la ciudadana ROSA ALPINA GÓMEZ YÉPEZ, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia en fecha 23 de abril del mismo año.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2010, por el abogado José Vegas Hernández, ya identificado, actuando como apoderado de la ciudadana ROSA ALPINA GÓMEZ YÉPEZ, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia en fecha 23 de abril del mismo año.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez a quo.

CUARTO: No se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.