REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000922


En fecha 13 de agosto del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jhonny Jiménez, Eugenio Alayón y Carlos Javier Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.319, 114.356 y 119.573, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS LUIS VARGAS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.171.886, contra la Providencia Administrativa Nº 581, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el recurrente.

Posteriormente, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y en fecha 16 de septiembre del 2009, se dictó auto ordenando a la parte recurrente la consignación en el expediente del acto administrativo impugnado, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción.

En fecha 15 de octubre del 2009, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose la correspondiente boleta de notificación al Inspector del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 08 de julio del 2010, y consignadas sus resultas mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 28 de julio del 2010.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estando dentro de la oportunidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 13 de agosto del 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 20 de septiembre del 2007, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, solicitud de calificación de despido contra la sociedad mercantil Techo Duro S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el Nº 24, tomo 4-D, a los fines de obtener su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido cuando se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo admitida su solicitud en fecha 26 de septiembre del 2007.

Que luego de sustanciado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 581, de fecha 28 de noviembre del 2008, en el expediente Nº 078-2007-01-00667, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Señaló que la Providencia Administrativa adolece del vicio del faso supuesto de derecho, al estar fundamentada en la negativa de que gozaba de inamovilidad consagrada en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que la misma se extiende sólo hasta la vigencia del contrato, lo que a su decir no es cierto.

Alegó que en su caso, “…lo conducente era que el empleador respetara la inamovilidad especial de un (1) año de que gozaba mi persona, contada a partir de la fecha de mi efectiva reincorporación, la cual ocurrió el día 16 de Agosto de 2007, fecha en la cual aún se encontraba vigente mi contrato de trabajo, pero más importante aún es que a partir de esa fecha que comenzaba a computarse el lapso de un (1) año de inamovilidad especial.”.

Sostiene que no puede servir de fundamento a una Providencia Administrativa, la errada interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 100 de la de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues ello constituye un vicio de falso supuesto de derecho que vicia de nulidad el acto administrativo.

Que la Providencia Administrativa vulnera el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar “…que el despido fue justificado por el hecho de que el trabajador se encontraba en periodo de prueba y por ello no gozaba de estabilidad y menos de inamovilidad.”

Que su inamovilidad no deriva del Decreto Presidencial, ni de otra forma prevista en la ley, sino que se trata de una inamovilidad muy especial, que consagra una protección que impide el despido sin justa causa de un trabajador que haya sufrido un accidente o enfermedad profesional.

En consecuencia, solicita la nulidad de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 581, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 13 de agosto del 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 581, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida contra la sociedad mercantil Techo Duro S.A.

Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, texto normativo a través del cual se regulaban las causales de inadmisibilidad para las acciones y recursos que se intentaran ante los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, este Juzgado Superior revisará en esta oportunidad las causales de inadmisibilidad exigidas en dicha Ley, es decir, las normas aplicables en el presente caso serán las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, específicamente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que dichas disposiciones serán aplicadas ratione temporis, a los fines de constatar si dichas causales fueron satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión.

Entre las causales de inadmisibilidad que condicionaban y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.

En el presente caso, el ciudadano Carlos Luis Vargas León, dirige su pretensión anulatoria contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa 581, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, y del escrito libelar no se desprende que el mismo haya sido notificado en una fecha distinta a la emisión de dicha Providencia Administrativa, ni alegato alguno por parte del recurrente que indique lo contrario, por lo que será a partir de la fecha del acto administrativo que señaló el recurrente, que se computará el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional

En este sentido, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público.

Así las cosas, el artículo 19 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la citada Ley, contemplaba que:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado del Tribunal).


Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, establecía que toda acción dirigida a anular actos administrativos de efectos particulares, sólo podría ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses.

Aquél lapso de seis (06) meses de que disponía el ciudadano Carlos Luis Vargas León, para interponer su pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 581, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida contra la sociedad mercantil Techo Duro S.A., constituye en materia contencioso administrativa, un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio recurrente y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe una fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad, a saber, el 28 de noviembre del 2008, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de interposición de su acción, establecía el supuesto a partir del cual se podrá ejercer toda recurso contencioso administrativo de nulidad, se estima que el presente recurso fue interpuesto intempestivamente.

Por otra parte, y procurando una aplicación más flexible a la causal de inadmisibilidad en estudio, que garantice el acceso a la justicia y la correspondiente tutela judicial efectiva invocada por la parte recurrente, se debe indicar que de revisarse la caducidad de la acción bajo las disposiciones previstas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 32 numeral 1, se tiene que dicho lapso corresponde a ciento ochenta días continuos (180), por lo que la consecuencia jurídica se mantendría en tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.

Por lo tanto, al ser interpuesta la presente acción en fecha 13 de agosto del 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad que preveía en la ley especial para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, a saber, más de seis (06) meses; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar ratione temporis lo establecido en el artículo en el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jhonny Jiménez, Eugenio Alayón y Carlos Javier Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.319, 114.356 y 119.573, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Luis Vargas León, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jhonny Jiménez, Eugenio Alayón y Carlos Javier Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.319, 114.356 y 119.573, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS LUIS VARGAS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.171.886, contra la Providencia Administrativa Nº 581, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el recurrente.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo en el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, por haber operado la caducidad, aplicable ratione temporis al presente caso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos






MQ/Lefb.-