REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000298

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, Oficio Nº 900-426, de fecha 17 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de oferta real de pago, interpuesta por del ciudadano JULIO CÉSAR JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.821.617, asistido por la abogada Elizabeth Dudamel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 23.488, contra la ciudadana LUISA GREGORIA LÓPEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro.7.379.643.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2010, por la abogada Elizabeth Dudamel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 23.488, actuando como apoderada judicial del ciudadano Julio César Jiménez Cordero, antes identificado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de marzo de 2010, por medio de la cual declaró Inválida la Oferta Real de Pago interpuesta.

En fecha 07 de abril de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el dictado de la sentencia.

Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2010, este Juzgado dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, solicitando información al Juzgado a quo.
En fecha 19 de julio de 2010, este Juzgado agregó lo consignado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II
DE LA OFERTA REAL DE PAGO

Mediante escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2008 la parte demandante, ya identificada, interpuso oferta real de pago, con base a los siguientes alegatos:

Que “De conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo a solicitar del Organo (sic) Jurisdiccional se sirva efectuar OFERTA REAL DE PAGO, en el lugar de su domicilio a la ciudadana LUISA GREGORIA LOPEZ GIMENEZ, (…) de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), los cuales adeudo en virtud del contrato de opción de compra que suscribieramos (sic) ante la Notaría Pública tercera de Barquisimeto, en fecha 16 de julio de 2007, anotado bajo en Nº 31, Tomo 147, según el cual prometió venderme la casa de su propiedad (…)”.

Que “La cantidad señalada constituye el último pago convenido en dicho documento, y el mismo no se ha podido efectuar por negativa de mi acreedora a recibirlo (…)”

Que “En tal sentido con el objeto de quedar liberado de la obligación vengo a consignar cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 30.000,00, a la orden de LUISA GREGORIA JIMENEZ, GIRADO EN ESTA MISMA fecha contra la entidad bancaria Banfoandes.”

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Inválida la Oferta Real de Pago interpuesta, en base a los siguientes argumentos:

“Visto lo especialísimo del proceso de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, este Juzgador considera oportuno por ser una obligación del Juez verificar que en los procedimientos de oferta real y subsiguiente de depósito, se cumpla con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, pronunciarse previamente al fondo, sobre la validez de la oferta tramitada en el presente proceso, lo cual se procede hacer de la siguiente manera:
Atañe a este Juzgador, dejar claro que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal, mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. (…) Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1.307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada a continuación; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1.307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán analizadas de ser necesarias.
Conforme a lo anterior, entra este Juzgador a analizar si en el presente caso concurren las condiciones intrínsecas que debe reunir toda oferta real de pago, y en este sentido tenemos:
En primer lugar, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual dispone:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
En el caso que nos ocupa, se constata que el oferente procede a ofertarle a la ciudadana Luisa Gregoria López, la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000), cantidad ésta que según sus dichos, le adeuda en virtud del contrato de opción a compra que suscribieran (…) manifestando igualmente que dicha cantidad constituye el ultimo pago convenido en dicho documento y que el mismo no se puede efectuar por negativa de la acreedora a recibir.
Así las cosas, este Juzgador observa que la oferta en los términos planteados, si bien cumple con los dos primeros requisitos señalados en el citado artículo 1.307 del Código Civil; no cumple con los requisitos establecidos en su numeral 3; esto es como se indicó antes, la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida así como los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento; ya que el pago ofrecido en este procedimiento, solo comprende el monto adeudado, y no comprende los intereses, gastos líquidos y la cantidad para los gastos ilíquidos. ASÍ SE DECIDE.-
…Omissis…
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que es obligatorio para este Juzgador, declarar inválida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con uno de los requisitos esenciales para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Determinada la ausencia del tercer requisito previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las restantes formalidades sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgador declarar inválida la presente oferta real de pago.”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2010 por la abogada Elizabeth Dudamel, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano Julio César Jiménez Cordero, antes identificado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2010, por medio de la cual declara Inválida la Oferta Real de Pago presentada.

Como punto previo corresponde a esta Juzgadora pronunciase sobre la defensa de la parte demandante basada en que la sentencia recurrida es “lesionante del derecho a la defensa al producirse sin que conste en autos el resultado de la prueba de informes” (folio 77).

Por lo expuesto, se hace necesario citar parte del procedimiento aplicado al presente asunto, por tratarse de una oferta real de pago, previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De forma que, el artículo 824 eiusdem indica que:

“Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.” (Resaltado de este Juzgado)

Igualmente, el artículo 825 eiusdem que:

“Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.” (Resaltado de este Juzgado)

Así, se constata de autos lo siguiente:

.-El último cartel de notificación publicado en prensa, corresponde a la fecha 05 de diciembre de 2009.
.-El escrito de contestación a la presente acción, se verificó el 02 de febrero de 2010.
.-De seguida, en fecha 10 de febrero de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
.-En fecha 12 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas a la vez que se libró oficio contentivo de la prueba de informes promovido.
.-Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2010, se evacuaron los testigos promovidos.
.-Finalmente en fecha 09 de marzo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En efecto, a través de la información suministrada por el Juzgado a quo, se constata los días de despacho transcurridos en él, desde el día 29 de enero de 2010, hasta el 09 de marzo del mismo año. Los cuales se corresponden al 29 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25; 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de marzo.

En este sentido, desde el acto de contestación presentado en el presente asunto, a la fecha de admisión de las pruebas, transcurrieron seis (6) días de despacho; así, para la fecha de evacuación de los testigos habían transcurrido cinco (5) días más. Lo que totaliza por el momento, once (11) días de despacho siguientes.

Así, a los diez (10) días de despacho siguientes se dicta la sentencia recurrida en el presente asunto.

Así pues, se verifica que transcurrieron los diez (10) días previstos en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, otorgados para promover y evacuar simultáneamente las pruebas. Y luego, efectivamente el Juez decidió dentro de los diez (10) días siguientes a tal vencimiento, de conformidad con el artículo 825 eiusdem.

De este modo queda desechado el argumento de violación al derecho a la defensa por no haber esperado la respuesta de la prueba de informes, puesto que el lapso establecido para la evacuación de las pruebas transcurrió íntegro sin obtener dentro de él respuesta alguna del referido informe. Así se decide.

Mas allá de ello, por tratarse de una oferta real de pago es necesario para este Juzgado citar el artículo 1306 del Código Civil que indica que:

“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor” (Subrayado de este Juzgado)

E igualmente el artículo 1307 eiusdem señala al respecto que:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, planteada la litis de esta manera, antes de pasar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente la oferta real cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, pues, de no ser procedente la misma sería innecesario pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a tal efecto se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 430, expediente Nº 00-252, dictada en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual señaló lo siguiente:


“La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho.” (Resaltado de este Juzgado)

En sintonía con lo transcrito, se verifica de autos que la presente acción fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2008 (folio 1), con el fin de librarse del “último pago convenido” en un contrato de opción a compra, consignando cheque por la cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00), lo que para el momento de celebración del contrato equivaldría a la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Así pues, al folio cinco (5) del presente asunto riela el referido contrato, del cual se desprende que “el precio de esta opción de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), que el OPCIONANTE COMPRADOR se compromete a pagar de la siguiente manera: SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) en el momento de la autenticación del presente documento ante la Notaria Publica (sic) y la diferencia hará un primer pago el 30 de Noviembre de 2007 por la cantidad de TREINTA MILLOONES (sic) DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y el 30 de Mayo de 2008 pagará los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) restante.” (Subrayado de este Juzgado)

Además se observa que en fecha 13 de noviembre de 2008, se consigna nuevamente cheque por la misma cantidad, vale decir, treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00), puesto que el primer instrumento consignado poseía error en el nombre de la beneficiaria.

De la precedente transcripción se observa que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente solo consignó el monto de la deuda, la cual a su decir correspondía al último pago, el cual verificando con el contrato anexo a autos, se correspondía al 30 de mayo de 2008; sin consignar lo relativo a los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación correctamente lo apreció el Juzgado a quo de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, este Juzgado declara Inválida la oferta de pago instaurada en fecha 14 de agosto de 2008, por no cumplir los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, en los términos suficientemente determinado supra. Así se decide.

En efecto, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de marzo de 2010. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2010, por la abogada Elizabeth Dudamel, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano Julio César Jiménez Cordero, antes identificado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de marzo de 2010, por medio de la cual declaró Inválida la Oferta Real de Pago interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2010, por la abogada Elizabeth Dudamel, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR JIMÉNEZ CORDERO, antes identificado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de marzo de 2010, por medio de la cual declaró Inválida la Oferta Real de Pago presentada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2010, por la abogada Elizabeth Dudamel, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR JIMÉNEZ CORDERO, antes identificado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de marzo de 2010.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.