REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2009-000587
En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 1793, de fecha 21 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo demanda por Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 1.272.244, contra los ciudadanos JULIO E. RAMÍREZ ROJAS y PASTORA SOFÍA LEÓN R., titulares de la cédula de identidad Nº 3.534.544 y 2.609.730, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de junio de 2009, por el abogado JULIO RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.640, contra el auto de fecha 05 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual dispone que el monto que deberá cancelar la parte demandada es el determinado por los expertos contables en el informe consignado en autos.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió el presente asunto.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió escrito de conclusiones de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió nuevamente escrito de conclusiones de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la observación de informes, acogiéndose al lapso para el dictado de la sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.
En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado dictó auto para mejor proveer solicitando información al Juzgado a quo.
De forma que, en fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado agregó a autos la información consignada.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES
Mediante escrito recibido en fecha 07 de diciembre de 2009 el ciudadano JULIO RAMIREZ ROJAS, ya identificado, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal de Ejecución de Hipoteca, con base a los siguientes alegatos:
Que en el juicio principal de “(…) Ejecución de Hipoteca la sentencia dictada en la primera instancia (…) fue apelada por lo que correspondió al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictar la sentencia de Segundo Grado, decidiendo Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta y en consecuencia lo siguiente:
“Primero: Se declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Julio Enrique Ramírez Rojas, y Pastora Sofía León de Ramírez, antes identificados, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ARAUJO, antes identificado.-
Segundo: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de pretensión de Ejecución de Hipoteca ejercida por el ciudadano: Carlos Rafael Araujo en contra de los ciudadanos Julio Enrique Ramírez Rojas y Pastora Sofía León de Ramírez, antes identificados.-
Tercero: Se condena a la demandada perdidosa pagar a favor del actor las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de: Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares, (Bs. 53.600.000,00), que en Bolívares fuertes actuales equivalen a la cantidad de: Cincuenta y Tres Mil Seiscientos (Bs.F.53.600,oo) por concepto de capital adeudado.- 2.- La suma de: Nueve Millones Ciento Doce Mil Bolívares (Bs 9.112.000,00), que en Bolívares fuertes equivalen a la cantidad de: Nueve Mil Ciento Doce Bolívares (Bs.9.112,oo) por concepto de intereses convenidos contractualmente a la tasa del 1% mensual, calculados sobre el capital adeudado.- 3.- Los intereses que a esa rata se siguieron causando desde la fecha de proposición de la demanda hasta la oportunidad en que se publica el presente fallo, para lo que se ordena realizar una experticia complementaria a efectuarse una vez se halle firme la presente decisión, que será verificada por un solo experto que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar el sistema de capitalización de intereses…”
(Las negrillas y subrayado es propio).-
Cuarto: Se modifica la sentencia del A Quo en los términos expresados supra. (…)”
Que lo ordenado para la realización de la experticia complementaria verificada por un único experto, no ocurrió.
Que la “(…) parte interesada en la ejecución de la sentencia solicitó el nombramiento de peritos para la realización de la experticia, lo cual fue acordado sin audiencia nuestra y en número de Tres (03) y peor aún estos peritos no respetaron el dictamen del Tribunal Superior a la Capitalización de intereses pues en su Informe se extralimitaron y establecieron una cantidad que excede a la Hipoteca establecida (…)”
Que en razón de lo expuesto apela de la decisión que ordena los trámites de la ejecución en contra de lo decidido, solicitando la Nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que “ordene la reposición de la causa y realizar la misma con estricto apego en los términos establecidos en la Sentencia Definitiva”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de junio de 2009, por el abogado JULIO RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.640, contra el auto de fecha 05 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual dispone que el monto que deberá cancelar la parte demandada como consecuencia de la demanda de ejecución de hipoteca, es el determinado por los expertos contables en el informe consignado en autos.
De forma que este Juzgado entra a analizar las particularidades del caso de marras.
De modo que observa, que una de las defensas del demandado para apelar del auto referido supra, es el hecho que la designación de expertos no se materializó de la forma que ordenaba la sentencia ejecutada.
Efectivamente, de autos se constata que la sentencia definitiva, dictada en segunda instancia por este Juzgado Superior, en fecha 19 de junio de 2008, ordenaba que “Los intereses que a esa rata se siguieron causando desde la fecha de proposición de la demanda hasta la oportunidad en que se publica el presente fallo, para lo que se ordena realizar una experticia complementaria a efectuarse una vez se halle firme la presente decisión, que será verificada por un solo experto que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar el sistema de capitalización de intereses (…)”.
De igual forma, de autos se desprenden que en el presente asunto fueron designados tres (03) expertos, lo cual fue verificado en fecha 29 de octubre de 2009.
En la misma fecha, la parte demandante presentó diligencia solicitando al Juzgado a quo, convocara a una reunión conciliatoria.
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2009, presentó escrito expresando que “(…) en virtud de que dicho acto [designación de expertos avaluadores] me coincidía con otras actividades que debía desarrollar en ese mismo momento y a los efectos de estar debidamente representado (…) acudí ante el Secretario del Tribunal (…) y le informé sobre la necesidad que tenía de otorgar Poder Apud Acta a la Profesional del derecho Yesika Arrieta (…) a los fines de que estuviera presente en dicho acto de designación de Expertos Avaluadores y consignara en dicha oportunidad comunicación de aceptación de experto que (…) representaría nuestros intereses (…)”. Por medio del mismo escrito recusa a los expertos designados, argumento que fue desechado por el Juzgado a quo por la extemporaneidad de la misma conforme al artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 04 de noviembre de 2009, fueron juramentados los peritos avaluadores.
En fecha 12 de mayo del mismo año, los expertos referidos, presentaron escrito de informe de experticia complementaria del fallo.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado a quo, tras solicitud de la demandante, le concede a la parte demandada ocho (08) días de despacho para que cumpliese voluntariamente con la sentencia dictada en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2009, presentó escrito la parte demandada solicitando al Juez a quo fijará él el monto a cancelar en la presente causa.
De modo que, de los elementos cursantes a autos se desprende que la intención del demandado en ningún momento estuvo dirigida a impugnar la designación de tres (03) expertos evaluadores, para que fuese designado uno (01) sólo, en cumplimiento de la sentencia referida supra. Por el contrario, la intención que deriva de su mismo escrito, evidencia que su actuación estaba dirigida a nombrar a uno (01) de esos tres (03) expertos que “(…) representaría [sus] intereses (…)”.
En consecuencia, mal podría alegar el demandante la falta de adecuación del procedimiento de nombramiento de expertos a la sentencia ejecutada, toda vez que el producto de sus actuaciones convalidó el mismo, aunado al hecho que se presume que el cálculo de tres (03) expertos, por multiplicidad de conocimientos y opiniones, sería mas acorde del realizado por uno (01) solo de ellos, resultando inoficioso revocar esta designación cuando al contrario se fortalece el análisis que pueda realizarse al ampliarse el número de expertos.
Bajo los argumentos expuestos queda desechado tal argumento. Así se decide.
Ahora bien, sobre la validez o legalidad de la experticia realizada en el presente asunto, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que a través de un informe, los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem.
De igual forma, el referido artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (03) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in comento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
En consecuencia, debe tomarse en consideración que al momento en que los peritos proceden a realizar la experticia complementaria del fallo cumplen una función de auxilio o colaboración de la potestad jurisdiccional que le ha sido otorgada al Juez; función que deben ejecutar, tal como fue precisado con anterioridad, con plena observancia de los lineamientos que se encuentran establecidos por el Juez en el cuerpo de la sentencia. De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.
Por lo que, para el supuesto de no estar las partes o alguna de ellas conforme con el contenido del informe pericial, el legislador ha previsto la figura del reclamo, de manera que no hay que pasar las actas procesales a un superior para que se pronuncie como alzada sobre la estimación de dicha experticia, sino que se previó que el Juez de Primera Instancia dictará entonces una decisión –oyendo a otros expertos-, relativa al reclamo efectuado con la facultad de fijar definitivamente la estimación, y ésta –la decisión- por emanar del Juez, podría ser impugnada, mediante el Recurso de Apelación.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó que:
“(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: Marcos A. Bandres vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN). (Subrayado de este Juzgado)
Así también, la sentencia N° 747 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2001, caso Antonio Pérez Garcia, establece el siguiente criterio:
“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado” (…)”.
En razón de lo antes descrito, esta Juzgadora acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la experticia complementaria del fallo es parte integrante del fondo de la decisión definitiva, es decir que se tiene como un verdadero complemento y, por tanto, debe aplicarse el lapso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo lapso que la legislación otorga para apelar de los fallos definitivos, a saber, cinco (5) días hábiles, que serán aplicados analógicamente para la petición de ampliación o aclaratoria, o para la interposición de una impugnación, visto que, el artículo 249 eiusdem no prevé un lapso ad hoc para que se produzca la impugnación de la experticia complementaria.
Efectuadas las anteriores consideraciones, observa este Juzgado que dictada la decisión que ordenó la experticia complementaria del fallo y efectuadas las respectivas actuaciones para su realización, los expertos designados para efectuar la experticia complementaria del fallo presentaron Informe Pericial en fecha 12 de mayo de 2009 constante de seis (01) folio, y cinco (05) anexos, los cuales rielan del folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.
En cuanto que la parte demandada se observa, no presentó escrito alguno dirigido a impugnar la experticia realizada, pues no es sino hasta el 03 de junio de 2009 que la misma consigna escrito solicitando al juez a quo fije él el “verdadero saldo a pagar mediante el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca”.
De forma que, al no haber sido impugnado el informe pericial presentado en el presente asunto, resulta acorde que por auto de fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado a quo, en respuesta de la solicitud referida, indique que “(…) el monto que deberá cancelar la parte demandada, es el determinado por los expertos contables en el informe pericial consignado en autos.”
Así pues, analizando que el pronunciamiento que aquí se revisa no constituye el informe pericial referido, no es menos cierto que con la sola presentación de tal medio procesal, vale decir del recurso de apelación, se desprende la intención de éste, de impugnar o enervar los efectos de experticia. No siendo procedente la misma en base al trámite que se debió seguir para ello conforme a lo referido supra. Así se decide.
En corolario con lo anterior, este Juzgado confirma el auto dictado en fecha 05 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2009, por el abogado JULIO RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.640, contra el auto de fecha 05 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual dispone que el monto que deberá cancelar la parte demandada es el determinado por los expertos contables en el informe consignado en autos.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de junio de 2009, por el abogado JULIO RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.640, contra el auto de fecha 05 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual dispone que el monto que deberá cancelar la parte demandada es el determinado por los expertos contables en el informe consignado en autos.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de junio de 2009, por el abogado JULIO RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.640, contra el auto de fecha 05 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual dispone que el monto que deberá cancelar la parte demandada es el determinado por los expertos contables en el informe consignado en autos.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado A Quo.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:47 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:47 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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