REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000457
En fecha 10 de agosto del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos MONTILLA CARLOS LUIS y PARADA HERNÁNDEZ YOWARD MIRCEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.798.341 y 17.572.789, respectivamente, asistidos por el abogado Omar Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.693, contra el acto administrativo de destitución signado con el Nº 032-10, de fecha 13 de abril del 2010, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Posteriormente, en fecha 16 de agosto del 2010 es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 10 de agosto del 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 13 de abril del 2010, el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emitió la decisión Nº 032-10, mediante la cual se decidió de manera unánime sus destituciones, según lo previsto en el artículo 69 numerales 6 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Que el procedimiento administrativo disciplinario tuvo lugar con ocasión a las investigaciones llevadas a cabo por los funcionarios de la División Antiextorsión y Secuestro y del Área de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en el expediente Nº H-954-825, en relación al secuestro de la ciudadana Barroeta Vetencourt Ángela Auxiliadora, las cuales arrojaron sus presuntas participaciones en el referido secuestro.
Señalaron que existió una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele a su defensa realizar las actividades probatorias.
Que los funcionarios que sirvieron de testigos en el procedimiento disciplinario sólo son investigadores del caso penal, y no testigos del hecho investigado, ni presenciales ni referenciales; y que no “…aportaron nada en el esclarecimiento del hecho investigado, ya que los funcionarios como investigadores del caso, manifestaron no haber recabado ningún elemento de interés criminalístico que demostrara la participación de los funcionarios investigado en el hecho (…) se deja claro que los funcionario CARLOS MONTILLA y YOWARD PARADAS, fueron víctimas de torturas ejercidas por los funcionaros aprehensores…”.
Alegaron que no recibieron una sana y correcta administración de justicia, apegada a los principios rectores del régimen disciplinario, dentro de los que destacan el debido proceso y la presunción de inocencia, pues sostienen que fueron llevados a un juicio donde no se determinó con certeza si tuvieron participación en el secuestro de la ciudadana Barroeta Vetencourt Ángela Auxiliadora, ni se probó de manera lícita que hayan incurrido en las faltas que se les imputaron, por lo que el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Que el “…consejo disciplinario, toma un apreciación en base a la sana crítica, contenida en las reglas de la lógica y las máximas experiencias llevando al convencimiento de estos juzgadores de la procedencia y declaratoria CON LUGAR la solicitud formulada por el Representante de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivado UNICAMENTE a las declaraciones de los supuestos testigos antes señalados sin demostrar de algún modo la veracidad de un hecho o de una afirmación.”.
Que los miembros principales del Consejo Disciplinario Región Centreo Occidental tomaron su decisión en base a un falso supuesto, ya que al momento de analizar las declaraciones evacuadas y hechos ventilados en la audiencia oral y pública, se violaron principios del procedimiento, tales como; valoración de las pruebas, inmediación, sana crítica y máximas de experiencia.
Adujeron que la decisión de destitución fue tomada de “…manera injusta, no ajustada a derecho, violando los Principios de Legalidad, Debido Proceso, Necesidad, proporcionalidad e Igualdad de las partes (…) por la presunta comisión de un hecho que no fue demostrado en la audiencia oral y pública…”.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 25, 49, 87, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19 numerales 1 y 4, 58 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En consecuencia, solicitaron que se declare la nulidad absoluta por razones expuestas en su escrito libelar, de la destitución contenida en el acto administrativo Nº 032-10, de fecha 13 de abril del 2010, emanada del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se ordene la reincorporación a sus cargos con el pago de los salarios dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que los ciudadanos Montilla Carlos Luis y Parada Hernández Yoward Mircel, mantuvieron una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, cuya culminación a través de la figura de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación del acto administrativo Nº 032-10, dictado en el expediente administrativo disciplinario Nº 39.380-08, en fecha 13 de abril del 2010, Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró procedente la destitución de los ciudadanos Montilla Carlos Luis y Parada Hernández Yoward Mircel como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que el acto administrativo de destitución violentó los artículos 25, 49, 87, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19 numerales 1 y 4, 58 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que los ciudadanos Montilla Carlos Luis y Parada Hernández Yoward Mircel, manifiestan que en fecha 13 de abril del 2010, fueron destituidos de los cargos de Detective y Agente de Investigación I, respectivamente.
Así mismo, se observa del escrito libelar que no fue alegado por los querellantes de autos, una fecha distinta a la emisión del acto administrativo a través de la cual se les haya notificado de la destitución; por lo que en principio, a partir del 13 de abril del 2010, fecha en la cual se resolvió la destitución de aquéllos, se haría exigible el cómputo de los tres (03) meses de que disponían para interponer su pretensión, máxime que dada la naturaleza de la función pública desempeñada, ha de entenderse que dicha medida –la destitución- se materializó en la misma fecha de emisión del acto, pues se trata de un acto administrativo que incidió directamente en el ejercicio sus funciones.
No obstante, se desprende de los recaudos acompañados al escrito contentivo de la querella, que el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hizo efectiva la notificación de destitución de los querellante, mediante memorandum de fecha 16 de abril del 2010, debidamente recibidos por su destinatarios, tal y como se desprende de los folios 295 y 296 del presente asunto.
Ello así, visto que con las notificaciones efectuadas en fecha 16 de abril del 2010, es que el acto administrativo empieza a tener plena eficacia respecto a los querellante, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se estima que a partir de ésta última fecha se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de los ciudadanos Montilla Carlos Luis y Parada Hernández Yoward Mircel, tiene lugar en fecha 16 de Abril del 2010, cuando el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los notificó del acto administrativo de destitución, según se desprende de los anexos acompañados con el escrito libelar.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora la existencia de una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 16 de abril del 2010, tal como se señalara supra; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 10 de agosto del 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Montilla Carlos Luis y Parada Hernández Yoward Mircel, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos MONTILLA CARLOS LUIS y PARADA HERNÁNDEZ YOWARD MIRCEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.798.341 y 17.572.789, respectivamente, asistidos por el abogado Omar Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.693, contra la destitución contenida en el acto administrativo Nº 032-10, de fecha 13 de abril del 2010, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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