REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-00042

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Bernardo Meléndez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.176 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 22-A, de fecha 20 de mayo de 1998, contra el acto administrativo contenido en la “Providencia Administrativa Nº 314-09, de fecha 30 de junio de 2009”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Alexander Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 8.994.083.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 16 de marzo de 2010, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se revocó parcialmente el auto de admisión.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el ciudadano José Alexander Ramírez solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, su reenganche y pago de salarios caídos, la cual se origina al considerar que el solicitante se encuentra amparado por la inmovilidad laboral, cuando en realidad el reclamante el 17 de abril de 2009 recibió y firmó su liquidación de prestaciones sociales sin objeción alguna y fue el 22 de abril de 2009 que su representada fue notificada de la conformación de un sindicato de empresa, lo que evidencia la exclusión del reclamante de esta inamovilidad, así como de cualquier otra inamovilidad laboral.

Que además el reclamante devengaba mas de tres (3) salarios mínimos, sin embargo, la sala de fueros de la Inspectoría recurrida, ordenó el ilegal reenganche y pago de salarios caídos, lo que lo hace un acto de imposible ejecución, ya que el cobró de sus prestaciones sociales implica una renuncia tácita del cargo.

Que, sorpresivamente se remitió el caso a la sala de sanciones en virtud de la supuesta infracción del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la misma causa se abre un procedimiento sancionatorio por la supuesta obstrucción a la funciones de la Inspectoría por parte de la empresa.

Que el derecho a la defensa dentro de un procedimiento administrativo tiende precisamente a garantizar al particular interesado la efectiva defensa de sus derechos e intereses, y que en el caso que nos ocupa la Inspectoria del Trabajo no valoró las pruebas promovidas por su representada y opuestas a la reclamante, las cuales fueron conocidas por ésta, adquiriendo el valor de plena prueba.

Que la medida dictada en sede administrativa, viola flagrantemente el principio de reserva establecido en el artículo 156 numerales 32 y 137 de la Constitución. Que se observa de las actas procesales, que la Inspectoría decretó la medida cautelar fundamentándose en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que siendo esto así, estamos en presencia de una facultad que no se ha sido atribuido. En consecuencia, el acto impugnado viola los derechos constitucionales como es el del principio a la reserva legal.

Que en cuanto al falso supuesto de derecho y hecho, el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en el elemento causal, al haber realizado una errónea interpretación y aplicación de las normas que supuestamente sirven de elemento, y el falso supuesto alegado.

Que el ciudadano José Alexander Ramírez “(…) no acompañó a lo conforme en las leyes procesales, copias del supuesto documento donde se evidencia el cobro de las prestaciones sociales (…)”.

Igualmente en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos expresa que:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, por cuando su ejecución produciría un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Finalmente, con base a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, solicita se declare nula la Providencia Administrativa impugnada y se suspendan todos los efectos de la misma dictada por la Inspectoría del Trabajo referida supra.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar observa este Juzgado que en el escrito libelar, los abogados Luis Bernardo Meléndez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.176 y 99.335, en principio, señalan que actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte de Carga Eclipse C.A., no obstante, a lo largo del escrito aluden a Transporte de Carga Jufaga C.A., siendo que el poder presentado en autos como la Providencia Administrativa impugnada aluden a éste último, por lo que este Juzgado desprende, especialmente del poder cursante al folio veintidós (22), que efectivamente son apoderados de la sociedad mercantil Transporte de Carga Jufaga C.A. Así se establece.

Igualmente se observa que en su escrito libelar la parte actora señala que interpone el presente recurso “contra la Providencia Administrativa Nº 314-09, (…) de fecha 30 de junio de 2009 contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del extrabajador José Alexander Ramírez”, (folio 2), posteriormente indica que “(…) en fecha 3º de junio de 2009, el Inspector Jefe (…) mediante Providencia Administrativa Nº 314-09 decidió declarar CON LUGAR la solicitud (…) intentada por el ciudadano Nelson Alexander Rodríguez Yánez” (folio 2 vuelto), no obstante, con posterioridad a lo largo del escrito alude al ciudadano José Alexander Ramírez. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, consigna junto a su escrito libelar, entre otros documentos, la Providencia Administrativa Nº 299-09 de fecha 22 de junio de 2009, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José Alexander Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.994.083, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.

Como bien puede observarse existe contrariedad con la identificación del acto administrativo recurrido y cuya suspensión de efectos es solicitada, con el acto administrativo consignado a los autos.

Ahora bien, este Juzgado observa que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que el escrito de la demanda deberá expresar “6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”, siendo que “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado” (artículo 36 eiusdem), lo cual no se produjo en este asunto.

No obstante, lo que si puede desprenderse con toda claridad de todo el escrito recursivo, es la que la sociedad mercantil Transporte de Carga Jufaga C.A., recurre contra el acto administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Alexander Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.994.083, decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, siendo la aludida Providencia Administrativa Nº 299-09 de fecha 22 de junio de 2009, la que efectivamente declaró con lugar dicha solicitud, anexa a la cual acompañó todo el procedimiento administrativo.

Ello así, a los efectos de conocer la presente medida, este Juzgado, con base a una tutela judicial efectiva, entiende que el acto administrativo impugnado, cuya suspensión se solicita, efectivamente es la Providencia Administrativa Nº 299-09 de fecha 22 de junio de 2009, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Alexander Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.994.083, no así, se exhorta a la parte actora a ser más cuidadosa a los efectos de sus solicitudes, pues lo anterior, esto es, el instrumento del cual se deriva el derecho reclamado, es el punto ápice del recurso, por lo que es su deber procurar una correcta identificación de lo recurrido y del acto administrativo impugnado, más aún cuando se requiere la suspensión de sus efectos.

Aclarado lo anterior, observa este Juzgado que la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que el fumus boni iuris queda debidamente pues el reclamante no goza de doble inamovilidad laboral, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, además del principio de reserva legal; y en cuanto al periculum in mora agregó que la ejecución de la Providencia Administrativa produciría un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

En ese sentido se observa de manera preliminar que la parte actora alegó que el reclamante el 17 de abril de 2009 recibió y firmó su liquidación de prestaciones sociales sin objeción alguna y fue el 22 de abril de 2009 que su representada fue notificada de la conformación de un sindicato de empresa.

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo señaló en la Providencia Administrativa Nº 299-09 de fecha 22 de junio de 2009, “que la demandada manifestó que el trabajador al momento de cobrar sin ninguna objeción el día 17-04-09 y recibir su pago de liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo se configuró de in sofacto (sic) el retiro del reclamante de la empresa, de tal manera, que se invierte la carga de la prueba, en lo que se refiere a los alegatos contenidos e la solicitud del reclamante (…). Del análisis de dichas pruebas se desprende que el trabajador si fue despedido injustificadamente (…) de tal manera, que quien decide considera que este cálculo de prestaciones sociales, es un adelanto de prestaciones sociales, además que la empresa no logró demostrar que el trabajador realizó el cobro de las prestaciones sociales (…)”.

Ello así, se evidencia de autos que cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 17 de abril de 2009, aparentemente firmada en señal de recepción por el entonces trabajador José Alexander Ramírez (folio 66).

Siendo así, conforme a lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, al apuntar lo siguiente:

“No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1489 de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dejó sentado:

“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican”.


Ahora bien, de lo esgrimido anteriormente, concluye quien aquí Juzga, que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que esta aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye.

Conforme al criterio jurisprudencial reiterado por el Máximo Tribunal, aún cuando se señala la presunción de un fuero sindical también en el presente caso existe la presunción de que el ciudadano José Alexander Ramírez, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual este Juzgado declara con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 299-09 de fecha 22 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Alexander Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.994.083. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada sólo con los alegatos expuestos por la parte actora y los elementos probatorios consignados por ella, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Bernardo Meléndez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.176 y 99.335, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 22-A, de fecha 20 de mayo de 1998, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 299-09 de fecha 22 de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 299-09 de fecha 22 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Alexander Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.994.083.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Inspectoría del Estado Portuguesa, sede Acarigua a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos aquí acordada.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica del oficio ordenado a la Inspectoría del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:37 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:37 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.