REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000197

En fecha 27 de mayo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar de suspensión de efectos”, por la ciudadana Johanna Carrizo, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.254, actuando en su condición de COORDINADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, asistida por el abogado Héctor Luis Rodríguez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.080; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 001253 de fecha 30 de septiembre del 2009, notificada el 27 de noviembre del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada.

En fecha 03 de junio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 08 de junio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “medida cautelar de suspensión de efectos”, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 15 de diciembre del 2008, se inició el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, por la ciudadana Rosa Delmira Ochoa contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) alegando que fue trabajadora del Instituto desempeñando el cargo de Obrera.

Que resulta desacertado incoar un procedimiento de calificación de despido, en virtud que en fecha 02 de junio del 2008, la ciudadana Rosa Delmira Ochoa suscribió un contrato con la Gobernación del Estado Lara por tiempo determinado motivo en ejecución de un convenio entre el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la referida Gobernación. Este contrato fue promovido en el procedimiento administrativo por la parte accionada, sin ser desconocido.

En fecha 05 de diciembre del 2008, el ciudadano Eduardo Samán, en su condición de Presidente del INDEPABIS, le participó a la ciudadana Rosa Delmira Ochoa que a partir de la presente fecha no se requería sus servicios en este Instituto; “en consecuencia el (…) INDEPABIS manifestó no requerir de los servicios de la trabajadora en virtud de la ejecución del contrato a tiempo determinado; poniéndose a disposición de su contratante, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.”

En este orden ideas la parte demandante, señala que se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado y no de un despido injustificado.

Fundamenta el presente recurso de nulidad en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, por lo expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos señala que:

Solicita “(…) MEDIDA CAUTELAR a objeto de suspender los efectos del acto Administrativo, cuya Nulidad Absoluta se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Igualmente, pido a este tribunal, oficie a la Inspectoría del Trabajo a objeto de que ordene la suspensión de las sanciones Administrativas en contra del Instituto, a fin de evitar se cause un daño irreparable o de difícil reparación al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por cuanto de ser declarada en la definitiva SIN LUGAR se lesionaría los intereses patrimoniales del Instituto y por ende del estado, ya que se le cancelarían a la demandante beneficios que no le corresponden.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y al efecto observa:

Con respecto a la medida cautelar solicitada, cabe señalar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos prevista en el artículo, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ello conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 761 de fecha 28 de julio de 2010, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de interposición del recurso, no coliden con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia durante el transcurso de este proceso que -en lo referente a esta incidencia- se encuentra en estado de decidir la cautelar solicitada.

No así, en el presente caso la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …“

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, no obstante, se observa que en el presente caso la parte actora se limitó a señalar que se “ordene la suspensión de las sanciones Administrativas en contra del Instituto, a fin de evitar se cause un daño irreparable o de difícil reparación al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por cuanto de ser declarada en la definitiva SIN LUGAR se lesionaría los intereses patrimoniales del Instituto y por ende del estado, ya que se le cancelarían a la demandante beneficios que no le corresponden”.

De lo anterior se desprende que la parte actora si bien invoca una medida cautelar innominada, no arguye a los requisitos que deben revisarse a los efectos de su procedencia ni presentó elementos probatorios suficientes que lo demuestren, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente esbozada. Así se decide.

No obstante, debe dejarse claro que aún considerándose la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, no se encuentran igualmente señalados los requisitos para que proceda la medida, esto es, la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la “medida cautelar de suspensión de efectos” solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la “medida cautelar de suspensión de efectos” solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Johanna Carrizo, ya identificada, actuando en su condición de COORDINADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), Región Centro Occidental, asistida por el abogado Héctor Luis Rodríguez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.080; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 001253 de fecha 30 de septiembre del 2009, notificada el 27 de noviembre del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada.

Notifíquese a la Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Región Centro Occidental de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.

La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.