REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000097

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Giseth Vásquez Veracochea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.460, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00999 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mirna Coromoto Piña, titular de la cédula de identidad N° 11.581.963.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 15 de abril de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 07 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 17 de noviembre del 2009, la ciudadana Mirna Coromoto Piña solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, su reenganche y pago de salarios caídos, la cual se declaró con lugar señalándose que la accionante logró demostrar la prestación de servicio, la inamovilidad, el despido y que la parte accionada, ha pesar de haber sido debidamente notificada, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderada.

Alegó la violación de la norma legal expresa, que la Inspectoría del Trabajo determinó que ésta gozaba de inamovilidad laboral sin tomar en cuenta que dicha relación estaba regida por un contrato de trabajo, que simplemente había llegado a su término, ya que el contrato de trabajo tenía una duración determinada hasta el 31 de diciembre de 2009, decidiendo por encima del pacto que existía entre la ciudadana y la Gobernación Del Estado Lara, adjudicándole una estabilidad que no poseía sino dentro de los límites establecidos en el contrato de trabajo, el cual fue garantizado durante su vigencia, prueba de ello es lo que la solicitante aduce que hubo un despido mas allá de la fecha en la que finalizaba el contrato de trabajo, lo cual supone que dentro de los límites del contrato la inamovilidad fue discutida.

Que debe ser considerado que el presente caso se quebrantó el derecho al debido proceso ya que la Inspectoría del Trabajo omitió las debidas normas procesales estatuidas en nuestra legislación, puesto que cualquier juicio, sentencia o providencia que obre directamente contra los intereses patrimoniales del estado es sólo a partir de la notificación cuando cumple con la formalidad exigida y comienza a computarse aquellos lapsos correspondientes para interponer cualquier recurso ordinario o extraordinario, para el caso in comento, adolece de efectos, ya que no se consideraron las prorrogativas que legalmente le correspondían, propiciando en el referido procedimiento un estado de indefensión para el Estado Lara ya que no fueron tomados en cuenta los quince (15) días hábiles que se concede al estado para dar contestación.

En cuando ala violación del principio de globalidad de la decisión, alegó que la Inspectoría del Trabajo en su decisión no valoró los alegatos esgrimidos por el órgano procurador en fecha 06 de octubre de 2009.

Que “(…) En el cual esta representación solicitó la reposición de la causa al estado de notificación, por cuanto en la respectiva boleta no se dio conocimiento a la prerrogativa procesal de conceder (15) días hábiles a partir de que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas; los cuales debían haber trascurridos previos actos de comparecencia;(…) ya que dicha omisión afectó la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto (…)”.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en atención al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en consonancia con el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al periculum in mora, en el presente caso señaló que por ser un acto administrativo revestido de presunción de legalidad, legitimidad y certeza, con goce de ejecutoriedad y ejecutividad, debe ser cumplido de inmediato, es decir, la trabajadora tendría que ser reenganchada inmediatamente al cargo que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Morán, con el pago de sus salarios caídos, lo que acarrea un grave daño a la Administración Pública si el fallo resultase a favor, que la Administración Pública debe cumplir con el pago mensual de sus salarios con toda la incidencia que este pudiera generar, dinero que luego no podrá ser recuperado, además esta situación se agrava al tener que habilitar cargos que presupuestariamente no están contemplados por la Administración del Estado.

Que el fumus bonis iuris se encuentra constituido por la violación legal cometida por el ciudadano Inspector al momento de valorar las pruebas promovidas en el curso del procedimiento, ya que no se le otorgó el mérito procedente al escrito presentado por la representante de la Procuradora General del Estado Lara, en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar, por cuanto no fue concedida la prorrogativa procesal contenida ni fueron transcurridos previos actos de comparecencia.

Finalmente, con base a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, solicita que se declare nula la Providencia Administrativa Nº 00999, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo referida supra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que el fumus boni iuris se encuentra constituido por la violación legal cometida por el ciudadano Inspector al momento de valorar las pruebas promovidas en el curso del procedimiento; y en cuanto al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, agregó que la ejecución del acto administrativo impugnado le acarrea un grave daño a la Administración Pública si el fallo resultase a favor, que la Administración Pública debe cumplir con el pago mensual de sus salarios con toda la incidencia que este pudiera generar, dinero que luego no podrá ser recuperado, además que esta situación se agrava al tener que habilitar cargos que presupuestariamente no están contemplados por la Administración del Estado.

No obstante a ello, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionaría un perjuicio económico por la indemnización derivada, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún elemento del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse a la trabajadora en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).
Por otra parte, observa este Jugado de manera preliminar que la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, se pronunció sobre la alegada solicitud de reposición de la causa, y en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa analizó los contratos presentados por la parte actora, siendo que su debida valoración conllevaría a analizar los alegatos expuestos al fondo del asunto.

Así, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Giseth Vásquez Veracochea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.460, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00999 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mirna Coromoto Piña, titular de la cédula de identidad N° 11.581.963.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.